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TEMA: ACTIVIDADES PELIGROSAS- Cuando concurre el ejercicio de actividades peligrosas, el análisis no se hace desde la culpabilidad de quienes realizan dichos actos, sino desde la incidencia de cada labor dentro de la cadena de causas generadoras del daño. 

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HECHOS: Los demandantes propusieron acciones de responsabilidad civil extracontractual en contra de Higuita Palacio, López Quintero y Sotrauraba y de indemnización directa contra la empresa aseguradora SBS, con el propósito de obtener resarcimiento por el accidente de tránsito ocurrido el 12 de diciembre de 2020, por lo que en sede de primera instancia, se declaró: a) el suceso parcial de las pretensiones propuestas, y b) no probadas la totalidad de las excepciones presentadas, decisión que fue recurrida por ambas partes, por lo que la Sala debió de resolver si el accidente de tránsito de 12 de diciembre de 2020, en el punto de la causalidad del hecho, de que el evento fue causado en forma exclusiva por la conducción del motocarro de placas 975 – NCL.

TESIS: (…) al revisar en forma conjunta las pruebas específicamente reseñadas por el extremo demandado, no es claro que el actuar de López Quintero, como conductor de la buseta, haya sido productor del accidente de tráfico, dado que, aún con las diferencias internas de cada prueba, es posible estimar que conforman un cuerpo cohesionado de fundamentos para considerar que el manejo del motocarro por parte de Arnaldo Sánchez López fue la única causa del accidente. (…)Esto por cuanto dentro del plenario se evidenció que el choque ocurrió hacia el centro de la vía, la cual tenía dos carriles, uno Turbo – Necoclí, ocupado por la buseta, y otro Necoclí – Turbo, transitado por el motocarro, de los cuales más de la mitad del que recorría la buseta fue invadido por el motocarro, siendo virtualmente imposible para Jhonatan Andrés López Quintero, el conductor del vehículo de placas SNX – 248, esquivar al otro automotor.(…) En ese sentido, al hacer el escrutinio de las pruebas practicadas dentro del proceso, en particular de aquellas indicadas en forma conjunta por los apelantes, se observa que tiene mayor peso demostrativo la tesis de que Arnaldo Sánchez López se salió del carril por el cual iba transitando en el motocarro de placas 975 – NCL, invadió la ruta de la buseta de placas SNX – 248 y colisionó contra esta. 72. Si bien el vehículo conducido por Jhonatan Andrés López Quintero transitaba hacia el centro de la vía no estaba yendo a contrasentido, no iba a alta velocidad, y no tuvo tiempo ni forma de evitar el choque provocado por la actividad peligrosa desarrollada por Sánchez López, tal y como se acreditó con las pruebas practicadas. Puesto en una sola frase, dentro del plenario se acreditó que la incidencia de la labor de conducción ejercida por López Quintero en la buseta en la causación del accidente de tránsito fue de 0%, mientras que la de Arnaldo Sánchez López fue de 100%. (…) En tal virtud, tal y como ha enseñado la Corte Suprema de Justicia en casos como el presente, donde concurre el ejercicio de actividades peligrosas, el análisis no se hace desde la culpabilidad de quienes realizan dichos actos, sino desde la incidencia de cada labor dentro de la cadena de causas generadoras del daño así: […] En tal caso, entonces, corresponde determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico. Como se dijo en el precedente antes citado, valorar la “(…) conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del afectado, estable[cer] su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal”. (…) se encuentra que la conducción de la buseta de placas SNX – 248 no fue causa eficiente, ni generadora del daño sufrido por los demandantes, puesto que este se derivó en su totalidad de la labor ejecutada por Arnaldo Sánchez López respecto del motocarro de placas 975 – NCL.

 

M.P. NATTAN NISIMBLAT MURILLO
FECHA: 31/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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