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TEMA: CRITERIO RAZONABLE DE LAS DECISIONES JUDICIALES- Improcedencia del amparo frente a decisiones sustentadas razonablemente en el material probatorio y jurídico, aun cuando su valoración sea contraria a los intereses de la parte accionante.

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  • Civil
    28 Octubre 2026
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    TEMA: CRITERIO RAZONABLE DE LAS DECISIONES JUDICIALES- Improcedencia del amparo frente a decisiones sustentadas razonablemente en el material probatorio y jurídico, aun cuando su valoración sea contraria a los intereses de la parte accionante.

 

HECHOS: El Edificio T del R #1 promovió un proceso reivindicatorio contra RAGG y JLGC, conocido por el Juzgado 34 Civil Municipal de Medellín. Mediante sentencia n.º 32 del 14 de mayo de 2026, el juzgado acogió las pretensiones de la demanda. Los demandados promovieron acción de tutela alegando vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Sostuvieron, en esencia, que la sentencia cuestionada incurrió en defectos fáctico y sustantivo porque: (i) habría resuelto como reivindicatoria una acción que, a su juicio, era posesoria; (ii) se habría pronunciado sobre un inmueble con problemas de identificación; (iii) habría valorado inadecuadamente los dictámenes periciales; y (iv) habría reconocido frutos civiles sin suficiente soporte probatorio. El Juzgado 7.º Civil del Circuito de Medellín negó el amparo. Consideró que la sentencia cuestionada era producto de un análisis legal, probatorio y jurisprudencial que no podía calificarse de arbitrario o caprichoso. Por tanto, se debe determinar si la sentencia reivindicatoria configuró un defecto constitucional por falta de congruencia, indebida identificación del inmueble o valoración irrazonable del material probatorio.

 

TESIS: (…) Respecto a la tutela contra decisiones judiciales se destaca la preeminencia del principio general conforme al cual el amparo resulta improcedente para efectos de revisarlas, entre otras razones porque ello implicaría desconocer pronunciamientos que, por su naturaleza, se encuentran cobijados por el principio de legalidad y porque ello implica cercenar los postulados de autonomía, desconcentración e independencia funcionales de los administradores de justicia, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. No obstante, la Corte Constitucional sistematizó los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, para lo cual diferenció entre requisitos de carácter general y específico. En cuanto a los primeros señaló que se trata de presupuestos cuyo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez constitucional pueda entrar a valorar de fondo el asunto. Sobre los segundos sostuvo que corresponden a los vicios o defectos presentes en la providencia y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.(…) el auto censurado es, precisamente, el que por vía de reposición le confirió razón la recurrente para incluir los honorarios de los peritos en la liquidación de costas y, en ese sentido, modificó la aprobación de la liquidación de aquellas, no obstante, por tratarse de un proceso de única instancia, contra el mismo no procedían recursos. En consecuencia, no es de recibo el argumento del a quo para deducir que sobre el cuestionamiento de ese auto en sede de tutela se presentaba el fenómeno de la subsidiariedad. Con todo, advierte la Sala que la aprobación de la liquidación de costas efectuada por el despacho mediante proveído del 25 de junio de 2026 es razonable y no configura defecto alguno susceptible de ser corregido por esta vía constitucional(…) la sentencia en cuestión no está desprovista de sustento normativo o probatorio, de forma tal que pudiese ser calificada como una decisión irrazonable, arbitraria o contraria al orden legal y constitucional. Por el contrario, en ella se ilustró con suficiencia la manera en que el estrado concluyó que la franja de terreno objeto de litigio pertenece al Edificio T del R N.º 1 (…) y no al lote identificado con matrícula inmobiliaria 001-75XXX de propiedad de los demandados -ahora accionantes-,(…): “(…) Los dictámenes periciales practicados en el proceso, esto es, el aportado por la parte demandante (C01Principal PDF 43) y el rendido por la auxiliar de la justicia designada por el despacho (C01Principal PDF 67) coinciden en aspectos esenciales que confirman la pertenencia de la franja al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 001-199XXX y cédula catastral 05001010411050055XXXX, inscrito a nombre del Conjunto T del R N.º 1.(…) El plano original del conjunto, con sello de Planeación Municipal, muestra de manera inequívoca que, la franja en disputa se encuentra al costado oriental del edificio, contigua a la rampa de acceso al parqueadero subterráneo, como parte integral de la zona verde y área común del proyecto. (…) La inspección judicial practicada en el lugar permitió constatar que, la franja está físicamente delimitada entre el muro de contención del conjunto y la fachada lateral del inmueble del demandado, coincidiendo plenamente con la colindancia catastral y con lo representado en los planos originales. La fotografía obrante en el expediente muestra la franja ocupada con vegetación y cerramiento, evidenciando la invasión sobre el espacio común del conjunto (...)”(…)Tampoco son de recibo los cuestionamientos en torno a la incongruencia de la sentencia por ausencia de pretensión reivindicatoria, toda vez que el escrito introductor fue referenciado por la parte demandante como “Demanda Proceso Acción de Dominio”, señalando claramente que promovía “acción de dominio y/o reivindicatoria”.(…) En tal escenario, emerge claro que la sentencia censurada se dictó dentro de los límites de lo pretendido por la parte demandante, sin que la denominación de las generara imposibilidad o confusión alguna que transgreda el ejercicio del derecho de defensa de la parte demandada.(…) Por consiguiente, las determinaciones adoptadas en la sentencia cuestionada obedecen a un análisis riguroso del caudal probatorio adosado al plenario, sin incurrir en ningún yerro que la convierta en susceptible de quedar sin efectos a través de la acción de tutela. Distinto, y ajeno al objeto de protección a través de esta acción excepcional, es que el fallador ordinario hubiese efectuado una valoración jurídica y probatoria diferente a la esperada por la parte accionante y arribado a una conclusión divergente a sus expectativas. En tal virtud, al margen de que pudiera o no compartirse la decisión, es claro que en la providencia censurada el juzgado accionado ofreció una motivación congruente y fundada en una loable interpretación jurídico procesal, para justificar su decisión, en cuanto a acoger las pretensiones de la demanda y desestimar las excepciones formuladas.(…)

 

MP: ADRIANA LARGO TABORDA
FECHA: 19/10/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA

 

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