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TEMA. PENSIÓN DE INVALIDEZ. Principio de la condición más beneficiosa. “[..] en el caso del causante concurren los requisitos que posibilitan la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, teniendo en cuenta la norma inmediatamente anterior a la que corresponda según la fecha de invalidez del afiliado, esto es, los artículos 6º y 25 del Decreto 758 de 1990, aprobado por el Acuerdo 049 de la misma anualidad, pues el asegurado fallecido aportó en toda su vida laboral un total de 589.57 semanas, de las cuales 566.28 semanas corresponden al período anterior al 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia en el sector privado el régimen general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, de ahí que colmó la densidad de semanas requeridas para acceder a la pensión de invalidez en los términos de la normatividad aludida. Ahora bien, no puede pasar desapercibida la Sala que la fecha de estructuración de la invalidez del señor Jesús Benito López Olaya coincide con la fecha de su deceso, es decir el 18 de diciembre de 2002, por lo que, si bien en principio pudiese causar el reconocimiento de la prestación económica deprecada, lo cierto es que no hay lugar a conceder y pagar valor alguno por concepto de retroactivo pensional, ni pueden salir avante las demás pretensiones por sustracción de materia.”
MP. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 22/09/2022
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TEMA. HONORARIOS PROFESIONALES. “Conforme lo expuesto, a juicio de la Sala, el accionante no logró demostrar que el porcentaje inicial pactado con la señora XXXXX como remuneración en el contrato de prestación de servicios profesionales, lo fue el 40%, por lo que, ante la falta de prueba, en principio, debe acudirse a las tarifas establecidas por el Colegio Nacional de Abogados, no obstante, las mismas no fueron aportadas al proceso. Bajo este panorama corresponde a la Sala proceder a fijar un porcentaje al arbitrio juris […]
MP. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE
PROVIDENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
FECHA. 23/05/2022
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TEMA. CAPACITACIONES LABORALES. "En materia laboral no existe fuente legal que defina o regule tal concepto, salvo lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, reglamentado por el Decreto 1127 de 1991, el cual establece que “en las empresas con más de 50 trabajadores que laboren 48 horas a la semana, estos tendrán derecho a que 2 horas de dicha jornada, por cuenta del empleador, se dediquen exclusivamente a actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación”
MP. NANCY GUTIERREZ SALAZAR
PROVIDENCIA. SENTENCIA. CONFIRMA
FECHA. 10/08/2022
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TEMA. DERECHOS INCIERTOS Y DISCUTIBLES. TRANSACCIÓN. “[..] en Colombia existen una categoría de derechos mínimos que tienen la condición de irrenunciables, y de otro lado están otros, respecto de los cuales el constituyente y el legislador permiten su disposición con el fin de evitar conflicto en las relaciones laborales y sociales (…) al endilgarse por parte de los actores la existencia de un vicio del consentimiento, estaba a su cargo la demostración de los elementos que lo configuran (CSJ SL16539-2014, CSJ SL10790-2014 y CSJ SL13202-2015) y tratándose de fuerza, les implicaba dar cuenta de la presencia de una coacción o constreñimiento que les generara un miedo insuperable que no les permitía actuar de otra forma a la querida por el empleador”
MP. DRA. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 17/08/2022
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TEMA. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE FUERO SINDICAL. "El término de prescripción de la acción de fuero sindical en cabeza del empleador, comienza a contar desde la fecha en que aquel tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa, o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso. Para el caso de los servidores públicos sometidos a la Ley 734 de 2022, por la cual se expide el Código Disciplinario Único, el término de prescripción comienza a corres desde la fecha en la que alcanza ejecutoria el fallo disciplinario"
MP. DR. VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO.
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 11/08/2022
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TEMA. CULPA PATRONAL. INEFICACIA DEL DESPIDO. SOLIDARIDAD. En materia laboral, la sentencia puede ser extra o ultra petita si (i) los hechos en los que el juez funda su decisión fueron discutidos en el juicio y, (ii) están debidamente probados. El demandante debe probar suficientemente la culpa del empleador para que se configure la culpa patronal. “En el campo de la seguridad empresarial, la “culpa” puede concebirse como una falla de conducta del empleador, la inobservancia por parte suya de medidas mínimas de seguridad y protección para salvaguardas la integridad de sus trabajadores.
MP. DR. JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 11/08/2022






