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TEMA: LESIONES PERSONALES DOLOSAS - La conducta atribuida encajaba plenamente en ese tipo penal, porque se acreditó que actuó de manera voluntaria y consciente al lesionar con un arma cortopunzante. Quien actúa como agresor inicial no puede invocar válidamente la legítima defensa frente a la reacción de quien se protege. La falta de incautación del arma blanca no impide acreditar el delito ni la responsabilidad penal. 

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HECHOS: El 14 de marzo de 2021, en las afueras de una unidad residencial del barrio San Javier de Medellín, la víctima, JAA, departía con su pareja y otras personas cuando llegó MACB, quien se encontraba bajo efectos del alcohol. Luego de un altercado verbal y de ser retirado del lugar, el procesado regresó y atacó a la víctima por la espalda con un arma cortopunzante, ocasionándole dos heridas. Los dictámenes médico-legales determinaron para la víctima una incapacidad definitiva de dieciocho (18) días y una secuela consistente en deformidad física permanente que afecta el cuerpo. El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín condenó a MACB como autor del delito de lesiones personales dolosas. Impuso pena de treinta y dos (32) meses de prisión y multa de 34,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, concediendo la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Por tanto, los problemas jurídicos a resolver se centran en determinar: ¿Las lesiones ocasionadas a la víctima se produjeron en legítima defensa por parte del acusado, configurándose una causal de ausencia de responsabilidad prevista en el artículo 32 del Código Penal? ¿La ausencia de incautación del arma utilizada impide alcanzar el estándar de conocimiento más allá de toda duda razonable respecto de la autoría y responsabilidad del acusado? 

 

TESIS: (…) En lo que concierne a la tipicidad subjetiva, el delito en mención (lesiones personales) admite la modalidad dolosa y culposa. Por lo tanto, el agente puede cometer el delito con conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción penal y con voluntad de su realización o como resultado de la infracción a un deber objetivo de cuidado que debió prever.(…) La incapacidad médico legal expresada en días está relacionada con el tiempo que tarda una lesión o herida en sanar, pero no constituye la lesión o herida en sí misma considerada.(…)  la «incapacidad penal» hace referencia a la incapacidad funcional del tejido, sin que necesariamente repercuta en la capacidad laboral de la persona. La incapacidad penal y laboral podrá tener en muchas oportunidades la misma duración, pero en algunas otras no han de coincidir.(…) para concretar el daño causado exigido en la descripción típica del delito de lesiones personales se ha considerado que, no obstante existir el principio de la libertad probatoria, es necesario un dictamen médico que determine la naturaleza de las lesiones bien sean estas físicas o psicológicas, pues es la forma de complementar el tipo penal y asignar la pena previamente establecida por el legislador.  El testimonio de la víctima se convierte en un aspecto fundamental para determinar los hechos, pero tratándose de lesiones personales la naturaleza del perjuicio y sus efectos, como componentes básicos del tipo objetivo, la debe suministrar un profesional de la medicina por ser la persona idónea para establecer el diagnóstico y las conclusiones. (…)Lo anterior porque la valoración de una secuela, en sus componentes conceptuales desde la especialidad médica, exige ciertos parámetros de verificación objetiva, que corresponde en primer término constatar al médico perito; de modo que si sobre los mismos existe discrepancia, dicho aspecto debe ser controvertido interrogando al perito sobre la base técnico científica de su opinión (…) El juez no está obligado a aceptar en forma irreflexiva el contenido del dictamen pericial, y el perito no remplaza al juez, ni ocupa el lugar de aquél en la valoración jurídica de las pruebas, tampoco puede el juez sin elementos de conocimiento teórico y dentro del mismo rango de la especialidad, apartarse caprichosamente de sus conclusiones.  (…)Ahora, si lo deseado es demostrar, por ejemplo, el compromiso fisiológico de una lesión corporal o la magnitud de una lesión física o mental, podría decirse que es imperiosa la prueba técnicocientífica, sin embargo, no siempre será así, en la medida en que puede suceder que con los otros medios sea posible determinarlo. (…)Los ingredientes normativos de la conducta delictiva de lesiones personales corresponden a: i) un sujeto activo que es indeterminado, lo que quiere decir, que puede ejecutarla cualquier persona; ii) se trata además de un delito de resultado al consistir en la causación a otra persona de una afectación en su cuerpo o en la salud y, iii) su resultado como daño a la sanidad de la víctima, el cual determina un tiempo de incapacidad para trabajar o enfermedad.(…) El principio de inmediación se vincula con la percepción que el juez tiene con los elementos de conocimiento y los intervinientes en el acto público del juicio oral; el funcionario que va a proferir fallo debe ser aquel que directamente practicó las pruebas y ante quien se presentaron los alegatos de conclusión.   El Art. 16 del C.P.P. preceptúa que, en lo posible, solo podrán estimarse las pruebas que hayan sido producidas e incorporadas en el juicio público, con garantía de contradicción y confrontación frente al juez de conocimiento, con algunas taxativas salvedades.(…) Por no tener carácter absoluto el principio de inmediación, entonces su limitación o afectación no necesariamente implica la invalidez del juicio donde ésta se haya presentado.  Es decir, que no es un principio rígido de tal manera que la más leve transgresión implique automáticamente la anulación del acto correspondiente. La nulidad por infracción de este brocárdico es excepcionalísima y en circunstancias particularísimas bajo condición que se demuestren graves afectaciones a derechos o principios de más hondo calado.(…) La legítima defensa o defensa necesaria, ha sido entendida como, «el derecho que la ley confiere de obrar en orden a proteger un bien jurídicamente tutelado, propio o ajeno, ante el riesgo en que ha sido puesto por causa de una agresión antijurídica, actual o inminente, de otro, no conjurable racionalmente por vía distinta, siempre que el medio empleado sea proporcional a la agresión».(…)Para la jurisprudencia, los elementos que estructuran la causal exonerante de responsabilidad son los siguientes: (a). Que haya una agresión ilegítima(…) (b). Que esa agresión sea actual o inminente(…) (c). Que su defensa resulte necesaria para impedir que el ataque injusto se materialice o se haga efectivo. (d) Que la entidad de la defensa sea proporcionada, cualitativa y cuantitativamente, como en medida, a la de la agresión. (e) Que la agresión no haya sido intencional o provocada.(…) Se ha dicho que, en principio, el agresor no puede invocar la legítima defensa.(…) En el sub exámine se demostró que el elemento causal fue un arma blanca, puñal o cuchillo, así no se haya logrado incautar, por los siguientes motivos: (i) prueba testimonial directa; (ii) la pericia médica de la cual se colige relación entre lesiones y mecanismo causante compatibles. Así entonces, en virtud del brocárdico de la libertad probatoria, se ha de concluir que se causaron las lesiones con arma blanca.(…) Al plenario se aportó la prueba que demuestra más allá de toda duda la materialidad de la conducta punible imputada, lo mismo que la responsabilidad del incriminado, lo cual desvirtúa los planteamientos del impugnante y obliga la confirmación del fallo de primera instancia por su acierto y legalidad. El proceder del implicado fue antijurídico formal y materialmente porque vulneró sin justa causa el bien jurídico tutelado por la ley no se advierte que el comportamiento obedeciera a presupuestos objetivos o subjetivos que configuren alguna causal de justificación.  Además, es culpable porque actuó con plena conciencia de que su conducta era contraria al derecho, con la capacidad de entender esa ilicitud y de actuar conforme a esa comprensión.  Realizó la conducta de manera libre y voluntaria, es decir, sin que existiera coacción ni obligación que lo forzara a actuar contra la ley. Por lo tanto, no puede afirmarse que se trate de una persona inimputable por razones socioculturales, y mucho menos que presente inmadurez psicológica.  

MP: NELSON SARAY BOTERO
FECHA: 31/07/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA
ACLARACIÓN DE VOTO: CLAUDIA PATRICIA VÁSQUEZ TOBÓN
ÓSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ

 

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