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TEMA: VALORACIÓN PROBATORIA EN DELITOS SEXUALES Y PATRIMONIALES-Análisis de la existencia de violencia (especialmente violencia moral) en el delito de acceso carnal violento y del elemento subjetivo del hurto (ánimo de lucro).

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  • Penal
    04 May 2026
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    TEMA: EXTORSIÓN AGRAVADA (TENTATIVA)-El testimonio directo de la víctima, cuando es coherente y verosímil, puede ser suficiente para fundar una condena, sin que la corroboración periférica exija prueba plena adicional, bastando datos externos que...

 

HECHOS: El 10 de diciembre de 2023, en el municipio de Bello (Antioquia), BETS afirmó que fue abordado por el procesado, quien lo condujo a un sector boscoso y, mediante intimidación, lo violentó sexualmente, grabándolo con su celular. Asimismo, señaló que el procesado se quedó con su teléfono móvil. El Juzgado 2° Penal del Circuito de Bello profirió sentencia condenatoria, imponiendo pena de 12 años y 1 mes de prisión, al considerar acreditada la violencia moral para el acceso carnal y el hurto calificado del celular. Negó subrogados y ordenó encarcelamiento. Por tanto, el problema jurídico se concentra en resolver si puede mantenerse una sentencia condenatoria por acceso carnal violento y hurto calificado cuando no se acredita, más allá de toda duda razonable, la existencia de violencia (especialmente moral) ni el ánimo de lucro exigido por los tipos penales, a partir de una valoración integral y racional de la prueba testimonial y pericial.

 

TESIS: (…) El delito de acceso carnal violento, se encuentra tipificado en el artículo 205 del estatuto penal, el que establece que: “El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.” De la anterior previsión legal se extracta que el delito aquí investigado contiene dos elementos, a saber: el acceso carnal y la violencia empleada para acometer la conducta desvalorada por la ley penal.(…) (…)Por estimarlo valioso para el caso que nos convoca, en cuanto al juicio de tipicidad en orden a considerar estructurado el elemento violencia en el acceso carnal, se tienen en cuenta las siguientes reflexiones de la Sala De Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al abordar el estudio del tema: “(…)Para efectos de la realización típica de la conducta punible de acceso carnal violento, sin embargo, lo importante no es especificar en todos y cada uno de los casos la modalidad de la violencia empleada por el agresor, sino la verificación desde un punto de vista objetivo y ex ante que la acción desplegada fue idónea para someter la voluntad de la víctima.(…) Es más, dado que la acción constitutiva del delito en comento debe ser entendida en un sentido normativo y no ontológico, en la medida en que comprende una actividad compleja que no se reduce a la realización del simple acto de acceso carnal ni de un simple acto de agresión, es innegable que las modalidades de violencia son susceptibles de adaptarse a todo tipo de combinaciones y variantes, dependiendo de la manera en que se desarrollen las circunstancias de cada caso en particular (por ejemplo, cambiar de amenazas a vías de hecho y luego volver a las amenazas), e incluso su concurrencia ni siquiera tiene que ser concomitante a la perpetración de la acción que configura el acceso, siempre y cuando la violencia objetivamente valorada ex ante sea la que determine su realización (…)En este punto, ha de reiterarse lo que la Corporación ha sostenido por violencia, esto es, «la fuerza, el constreñimiento, la presión física o psíquica –intimidación o amenaza- que el agente despliega sobre la víctima para hacer desaparecer o reducir sus posibilidades de oposición o resistencia a la agresión que ejecuta» (…). De otro lado, el delito de hurto se encuentra estipulado en el artículo 239 del Estatuto de las Penas, así: “El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. La pena será de prisión de treinta y dos (32) meses a cuarenta y ocho (48) meses cuando la cuantía sea inferior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena será de prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses cuando la cuantía sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” El canon 240 ibidem hace referencia a la calificación de dicho penal en el siguiente tenor: “La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere: (…) 2. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones. (…)” Se trata entonces de un tipo penal sin sujeto activo calificado dado que la conducta la puede llevar a cabo cualquier persona. El sujeto pasivo es el propietario, poseedor o tenedor del bien mueble. Se ejecuta mediante el apoderamiento ilícito de una cosa mueble ajena con el propósito de obtener un provecho para sí o para un tercero, siendo ese el aspecto subjetivo especial del tipo.(…) Precisado lo anterior, cabe significar igualmente que en razón a que en el sub examine la prueba debatida en el foro público en esencia fue de naturaleza testimonial, como medio de persuasión racional que es, su valoración se debe a los postulados establecidos en el artículo 402 y 404 C.P.P.; es decir, se debe analizar con base en los criterios que auxilian la tarea de decidir sobre la fiabilidad y credibilidad del testimonio escrutado.(…) Nótese que la postulada víctima, luego de que ML presuntamente vulnerara su dignidad sexual, se desplazó aparentemente tranquilo a disputar un partido de fútbol y en ningún momento señaló haber entrado en angustia o zozobra, que hubiese llorado, o que, por el impacto del suceso o alguna molestia en su zona íntima, hubiera decidido regresar a la institución donde residía. Por el contrario, fue categórico al afirmar que estaba en condiciones de jugar el partido, aunque no lo hizo porque le faltaba una documentación. Resulta relevante, además, por la edad de la víctima (16 años al momento de los hechos), el impacto que los sucesos sexuales pueden dejar en una persona cuando no es su voluntad sostenerlos. Sin embargo, al arribar a la institución donde se encontraba internado, únicamente informó en un primer momento que había sido despojado de su teléfono móvil y no comunicó de manera inmediata, por ejemplo, al psicólogo DAPU —quien lo atendía— que había sido accedido carnalmente por su compañero; dicha revelación solo se produjo días después. También resulta extraño para esta instancia que el deponente TS señale que nunca fue su intención tener relaciones sexuales con el encartado, pues afirmaba que no lo deseaba, pero aun así accedió a sostenerlas en más de dos oportunidades, sin que se evidencie un medio de coacción psicológica o moral que lo hubiera condicionado o forzado a ello. Además, respecto de esos encuentros previos al 10 de diciembre de 2023, no presentó queja ni protesta alguna ante los educadores, psicólogos o demás funcionarios de la Institución SJ. Atendiendo al testimonio de la propia víctima en contraste con los dichos del procesado, esta Sala advierte que surge la duda de si (…) pudieron tratarse de relaciones sexuales consentidas, incluso pre-acordadas con el encausado, en las que no medió violencia moral ni psicológica. En otras palabras, no se trata de un comportamiento con tintes violentos que deba ser sancionado por el derecho penal. No fue acreditado a lo largo del juicio oral que existiera la grabación de un video de contenido sexual filmado por el encartado con su celular en perjuicio del señor BEST, pues de ello únicamente dio cuenta la postulada víctima.(…)En cuanto a la crítica efectuada por el censor, relativa a que el A quo valoró de manera indebida las declaraciones de los psicólogos, trabajadores sociales y el coordinador de la institución para sustentar la sentencia — pues ellos no fueron testigos directos de los hechos y únicamente reprodujeron lo relatado por BEST—, esta Magistratura considera que, en efecto, frente al instante fenomenológico del presunto acceso carnal y del despojo del celular, dichos intervinientes solo obran como testigos de referencia.(…) esas declaraciones constituyan una mera prueba de referencia, inadmisible para emitir una sentencia condenatoria basándose únicamente en ellas. No obstante, sirven para esclarecer la manera en que la postulada víctima reveló los hechos, reaccionó luego de los supuestos abuso, se activó el código fucsia y fue hallado el teléfono celular en la Escuela de Trabajo SJ. (…)Atendiendo al testimonio de la víctima, esta Magistratura discrepa de la conclusión a la que arribó la A quo y, contrario sensu, no resulta evidente que el acusado hubiera ejercido actividades violentas sobre el cuerpo del joven TS. Como ya se indicó, surge la inquietud de si los hechos consistieron en un evento sexual previamente concertado por las partes. (…)En conclusión, para este colegiado el material probatorio que conforma la foliatura no compromete seriamente al enjuiciado y, por ende, no es dable estructurar un juicio de reproche jurídico penal en su contra por el delito de acceso carnal violento. Los cargos postulados por el censor resultan suficientes para desdibujar los fundamentos jurídicos, fácticos y probatorios que sustentaron la sentencia objeto de reproche; pues, aunque esta se soporta en prueba de cargo, no resulta lo suficientemente diáfana ni sólida para condenar al acusado. (…) no se pudo establecer con certeza cuántos días u horas permaneció la víctima sin su teléfono celular; lo que sí es claro es que lo recuperó, sin que exista constancia de si fue hallado en buenas o malas condiciones. Sobre el lugar o en poder de quien fue hallado el móvil coinciden el coordinador, el psicólogo del internado y la trabajadora social en que no lo tenía el encartado, sino que se encontraba en otra sección o grupo en poder de otro de los jóvenes que hacían parte de la institución. Esta afirmación permite constatar la veracidad de lo señalado por el encartado, en el sentido de que, al quitarle el celular a BTS,, lo entregó a otra persona o a un tercero de confianza para que, según él, lo revisara y le indicara si había mensajes antiguos de “S”. A criterio de esta Sala, las manifestaciones del encartado en contraste con las declaraciones de los funcionarios del Instituto SJ dan cuenta que su finalidad o propósito de Moreno Largacha no era lucrarse u obtener un incremento patrimonial con el despojo del celular de la víctima, sino que al parecer su ánimo estuvo movido por celos o problemas entre amigos y su principal fin era saber si BTS tenía conversaciones de vieja data con un hombre denominado S (…)

 

MP: CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO
FECHA: 28/04/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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