Decisiones Sala Laboral
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TEMA. NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE LA CULPA DEL EMPLEADOR Y EL DAÑO. “Han debatido la doctrina y la jurisprudencia, qué clase de culpa debe configurarse en cabeza del empleador, a efectos de que se dé la responsabilidad patronal que establece este artículo. Y se ha concluido, conforme a la teoría general del derecho, que pese a que este artículo no especifica qué clase de culpa se requiere, sea ya grave, leve o levísima, el tema se orienta por la bilateralidad del contrato de trabajo, el cual representa beneficios para ambas partes. […] La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha insistido en que “la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del CST, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en la realización del trabajo…”. (Sentencia CSJ SL2799 de 2014). Ahora, la jurisprudencia de la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia del 14 de noviembre de 2018, radicación 58.847, MP. Jorge Mauricio Burgos Ruíz), en casos similares ha adoctrinado que “cuando se le imputa al empleador una actitud omisiva como causante del accidente de trabajo, para efectos de establecer el nexo causal de la conducta del empleador con el hecho dañino, así como la culpa, es indispensable hacer el razonamiento de la imputación a partir del marco jurídico obligacional que supuestamente fue desatendido por el empleador y le sirve de sustento a los demandantes en la reclamación de la indemnización plena de perjuicios, para junto con el análisis probatorio establecer si tales incumplimientos constituyen la causa eficiente del accidente”. […] En consecuencia, para determinar la existencia de culpa patronal, toda causa que no resulte ser inmediata en la producción del daño y que represente una avenencia extraña en el marco de del cumplimiento por parte del empleador de todas las obligaciones de dotación al trabajador para la protección y seguridad en el desempeño de su trabajo, debe ser excluida como propia del empleador, y obviamente no genera responsabilidad patronal.”
MP. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 24/01/2023
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TEMA. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA POR ACCIDENTE LABORAL. “Las personas en situación de discapacidad son objeto de especial protección en nuestro ordenamiento jurídico, protección que se deriva de diversas normas de índole nacional e internacional, a raíz de los múltiples obstáculos que han encontrado para desenvolverse en los entornos sociales. […] la Corte Constitucional en la sentencia C-531 de 2000 en la que se consideró que, en virtud de los principios de igualdad, respeto a la dignidad humana, solidaridad y protección especial de las personas con discapacidad o en estado de debilidad manifiesta, el despido o terminación del contrato de trabajo sin la plena autorización del Ministerio de Trabajo, carece de cualquier efecto jurídico. […] existe diversidad de criterios entre las Altas Cortes en relación con quiénes son los sujetos de protección de la estabilidad reforzada consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 en concordancia con los artículo1 1, 13, 47 y 54 de la Carta Política: i) De acuerdo con el precedente de la Jurisdicción Ordinaria, la protección de que trata el art. 26 de la Ley 361 de 1997 se refiere a personas con una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al quince por ciento (15%); ii) El precedente constitucional ha definido que la protección recae, a favor de personas que presentan por cualquier causa (accidente de trabajo o común) una afectación médica de sus funciones, que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, pudiéndose constatar de manera objetiva, que experimentan una situación constitucional de debilidad manifiesta, y se exponen a la discriminación. […] la Sala llama la atención sobre este punto para destacar, que el empleador no se puede desentender de las afectaciones de salud de sus trabajadores, pues este tipo de actitudes abusivas y desinteresadas van en contravía de los postulados de igualdad y la estabilidad laboral de los trabajadores (artículo 13 y 53 de la Constitución Política). Para esto, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de igualdad en las relaciones laborales entorno al postulado de solidaridad. […] tratándose de un contrato a término fijo, y que en la terminación de contrato se adujo como causal principal el vencimiento del plazo, la cual es una causal objetiva para la terminación del vínculo laboral, la H. Corte Suprema de Justicia ha indicado que, tratándose de trabajadores amparados por el fuero de salud, “sólo se tendrá como causal objetiva, si el empleador demuestra la extinción de las causas que le dieron origen al contrato o de la necesidad empresarial, pues si ello no ocurre, se presume que la decisión de no renovar el contrato estuvo revestida de una conducta discriminatoria, ello no opera en este tipo de vínculo frente a cualquier afectación a la salud, solo aplica en los casos de trabajadores con discapacidad, es decir, aquellos que logran acreditar que se encuentran en los rangos de protección aceptados por la jurisprudencia de la Corte” (SL 711 DE 2021).”
MP. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA 28/10/2022
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TEMA: INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. Excepción previa no da lugar para declarar una nueva inadmisión de la demanda. Y en relación con la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL 3681 de 2020), ha resaltado el deber del Juez de intervenir cuando se tienen pretensiones excluyentes, con el propósito de proteger el debido proceso y asegurar una sentencia precisa, clara y adecuada en virtud de la facultad-deber de interpretación y valoración integral, para armonizar el contenido de la demanda con la intención de la parte más allá de la redacción y literalidad, con fundamento en el artículo 55 de la Ley 270 de 1996. Ha resaltado la Sala de Casación Laboral que si bien el debido proceso es un principio estructural y por ello las sentencias deben enmarcarse en las pretensiones de la demanda, lo cierto es que también es deber del juez interpretar las piezas procesales con el propósito de hacer efectiva la tutela de los derechos, el derecho al acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal en los términos del artículo 228 de la Constitución Política. (SL 9318 de 201613) Finalmente, también se ha señalado por el mismo cuerpo colegiado (SL 3681 de 2020), que no hay transgresión legal cuando el Juez hace uso de su facultad de interpretación de la demanda para resolver las pretensiones excluyentes que se acumularon indebidamente, pues se trata de su deber ineludible de aprehender el querer de las partes y definir el litigio en el marco probatorio del proceso. Ahora, en el caso bajo estudio en la demanda se pretende de manera principal que se ordene a las demandadas el reintegro de la actora con el pago de los salarios y demás conceptos laborales dejados de percibir desde la desvinculación hasta el reintegro, y la indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones sociales; siendo claro que se trata de pretensiones excluyentes, tal como se ha indicado de manera reiterada por la Sala de Casación Laboral en su jurisprudencia (SL 3352 de 2019). Según el artículo 101 del CGP numeral 119 la oportunidad para subsanar el defecto de la demanda descrito en la excepción previa propuesta era dentro del término de tres (3) días de traslado, vencido el cual la activa ya no tiene oportunidad de subsanar el defecto endilgado, sin que pueda reabrirse tal oportunidad de manera indefinida. Así pues, en criterio de esta corporación, le asiste razón al recurrente al señalar que en este caso concreto no resulta procedente devolver nuevamente la demanda o inadmitirla abriendo una segunda oportunidad para que la activa defina cuál de las pretensiones es la principal.
FECHA: 20/01/2023
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
PONENTE: DRA. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
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TEMA: MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS. Aplicables al procedimiento laboral. Son dos los eventos en que, en el curso del proceso ordinario, previa narración de hechos y motivos que la conducen a ello, puede la parte demandante solicitar la imposición de medidas cautelares, a saber: i) Cuando el demandado efectúe actos que se estimen como tendientes a insolventarse o impedir la efectividad de la sentencia; y ii) Cuando se considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones. En sentencia C-043-2021 la Corte Constitucional declaró que en la jurisdicción ordinaria laboral también podrán invocarse medidas cautelares innominadas, esto es, las previstas en el literal c) del numeral 1º del artículo 590 del C.G.P, por lo que es admisible aplicar por remisión analógica al procedimiento laboral las medidas cautelares innominadas de que trata el literal C del numeral 1° del artículo 590 del CGP, que corresponden a cualquier medida que el juez encuentre razonable para entre otros, proteger el derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la mismas, debiendo el juez para decretarla, apreciar la legitimación para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o vulneración del derecho, además de las situaciones contempladas en el artículo 85 A del CPTSS como requisitos para imponer medidas cautelares en el proceso ordinario laboral. También se desprende que expresamente se diferenció de aquellas contenidas en los demás literales de dicho articulado, como lo es el embargo y secuestro y la inscripción de la demanda, que se aplican en el marco de un proceso que se adelante ante la jurisdicción civil cuando se persiga el reconocimiento del derecho de dominio o el pago de una indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual o extracontractual.
FECHA: 20/01/2023
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
PONENTE: DRA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
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TEMA. INDEMNIZACIÓN MORATORIA, RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. “ […] la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en Sentencias SL3274 de 2018 Radicado 70066, SL2805 de 2020 Radicado 76988 reiterando Radicado 46385 del 25 de julio de 2012 y Radicado 38177 del 3 de mayo de 2011, entre otras, indicó que la presentación de la demanda por fuera del término de los vienticuatro (24) meses, implica para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria y sólo le asiste el derecho a los intereses moratorios. […] Acerca de la responsabilidad solidaria entre contratista y beneficiario de la obra, el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, establece: “… el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores …”.
MP. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 30/06/2022
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TEMA: DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA. Contrato de obra o labor. La línea jurisprudencial constitucional sostiene que el derecho a la estabilidad laboral reforzada tiene fundamento en la Carta Superior y por esta razón ha amparado el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de quienes han sido desvinculados sin autorización de la oficina del Trabajo, aun cuando no presenten una situación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral, siempre y cuando se cumplan estos supuestos: (i) el trabajador presente padecimientos de salud que involucren una afectación sustancial en el ejercicio de sus funciones; (ii) el empleador hubiese conocido tal condición en un momento previo al despido; (iii) no exista autorización previa del Ministerio del Trabajo para efectuar el despido; y (iv) el empleador no logre desvirtuar la presunción de despido discriminatorio. aunque nuestra legislación no señaló expresamente una regla numérica para identificar la discapacidad, esta había sido incorporada al artículo 7° del Decreto 2463 de 2001 - como ampliamente lo ha determinado la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia - cuya aplicación se considera admisible en los casos en los cuales el despido ocurre dentro de su vigencia, como en este caso (Sentencia SL5700-2021 Radicación n.° 89595 del 1 de diciembre de 2021) Conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la CSJ "la prohibición que contiene el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, relativa a que ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su invalidez, salvo que medie autorización del Ministerio de la Protección Social, se refiere a las personas consideradas por esta ley como limitadas, es decir, todas aquellas que su discapacidad comienza en el 15% de pérdida de capacidad laboral, cuya acreditación puede darse luego de un análisis integral y conjunto de los diversos medios de prueba, que permitan concluir el conocimiento del empleador sobre las especiales condiciones de salud de su trabajador al momento del fenecimiento contractual, incluso si existe una calificación de pérdida de capacidad laboral superior al 15%, en vigencia de la relación laboral, pero calificada después de su finalización." (Sentencia SL711-2021) Se dio la causa legal del literal d) del artículo 61 del CST para la terminación del contrato “Por terminación de la obra o labor contratada”, pues la obra o labor para la cual fue contratado el demandante realmente culminó en la fecha en que se dio por terminado su contrato de trabajo, esto es, el 14 de marzo de 2013, fecha en que finalizó el contrato inicial celebrado entre la demandada y UNE EPM Telecomunicaciones.
FECHA: 10/11/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
PONENTE: DR JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ







