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TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ - Según la sentencia T-398/13 “La pensión de vejez se constituye como una prestación económica, resultado final de largos años de trabajo, ahorro forzoso en las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y cuando la disminución de la capacidad laboral es evidente” / CALCULO ACTUARIAL - Es el estudio para establecer el valor presente de todas las obligaciones futuras de reconocimiento y pago de pensiones de jubilación, bonos o títulos pensionales. /

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HECHOS: La demandante pretende se declare la existencia de una relación laboral desde el 1º de marzo de 1988 hasta el 30 de abril de 1989, entre la demandante y el señor Fernando de la Cruz Rivera Zapata, quien deberá pagar el correspondiente cálculo actuarial a COLPENSIONES, para que éste reconozca y pague pensión de vejez en forma retroactiva, con intereses moratorios o indexación. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, condenó al señor Fernando de la Cruz Rivera Zapata a que dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de la Sentencia, solicite a COLPENSIONES la realización del cálculo actuarial por el periodo del 1° de marzo de 1988 al 30 de abril de 1989, con base en el salario mínimo legal mensual vigente, concediéndole 30 días para cancelarlo.(…) El asunto a dirimir, radica en verificar si hay lugar a modificar la Sentencia de Primera Instancia, analizándose la procedencia de condenar a COLPENSIONES reconocer y pagar la pensión de vejez a la demandante, sin que previamente haya recibido el pago del cálculo actuarial ordenado a cargo del empleador.

TESIS: La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1720-2022 reiterando SL3506-2019 y SL069-2018, indicó que “…todas las hipótesis de omisión en la afiliación, sea cual sea la razón a la que obedezcan, deben encontrar una solución común, que consiste en que las entidades de seguridad social tengan en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, con la obligación correlativa del empleador de pagar el título pensional que corresponda, por los tiempos omitidos, tal y como lo dedujo el Tribunal…”(…) A su vez, en SL509- 2021 reiterando SL9856-2014 señaló “...(i) que los empleadores mantenían obligaciones y responsabilidades respecto de sus trabajadores, a pesar de que no actuaran de manera incuriosa, al dejar de inscribirlos a la seguridad social en pensiones; (ii) que los periodos de no afiliación por falta de cobertura debían estar a cargo del empleador, por ser responsable del riesgo pensional, y (iii) que en los casos que el trabajador no alcanzó a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, lo procedente es «facilitar (…) que consolide su derecho, mediante el traslado del cálculo actuarial para de esa forma garantizarle que la prestación estará a cargo del ente de seguridad social”(…) De acuerdo a lo explicado, el empleador tiene responsabilidad por los tiempos trabajados y no cotizados, a través del pago del cálculo actuarial, cuando se trate de periodos por omisión en la afiliación al Sistema de Pensiones, como en este caso, tal como explicó el a quo.(…) Siendo necesario que COLPENSIONES como entidad administradora del Régimen de Prima Media al cual se encuentra afiliada la demandante, reciba a satisfacción el pago del cálculo actuarial ordenado por el tiempo laborado entre 1988 y 1989, conforme a lo establecido en literal e) del Parágrafo 1º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, con el fin de consolidar la historia laboral y de contar con los recursos que permitan financiar la pensión de vejez. Por lo explicado, esta Judicatura encuentra procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia en este aspecto. (…) Ahora, respecto al reconocimiento de la pensión de vejez; encuentra esta Judicatura procedente aclarar el numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión de Primera Instancia, para que no haya lugar a confusiones y así evitar un eventual doble pago a cargo de Colpensiones, precisándose que el valor del retroactivo pensional y la orden de continuar pagando la pensión de vejez, es en favor de la demandante Gloria Elena García Cano y no para el empleador Fernando de la Cruz Rivera Zapata, como se indicó, lo que pudo obedecer a un lapsus calami.

M.P. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 05/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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