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TEMA: ESTRUCTURACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ – conforme los lineamientos del artículo 3° del Decreto 1507 de 2014, se determina con base en la evolución de las secuelas que a su paso dejan en la humanidad del cotizante las enfermedades o el accidente sufrido, situación que, no está sujeta a que la persona se encuentre o no laborando o cotizando al sistema de pensiones.

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HECHOS: el demandante pretende el reconocimiento del retroactivo de la pensión de invalidez que le fuera reconocida en sede administrativa por parte de COLPENSIONES, tras considerar que, su estado invalidante, se estructuró en una fecha anterior a la definida por el área de medicina laboral de la demandada. En consecuencia, se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar en su favor la pensión de invalidez desde la fecha indicada, con las mesadas adicionales de junio y diciembre. Así mismo, peticionó el pago de intereses moratorios y la indexación de las sumas resultantes

TESIS: (…) el inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, establece que la pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado. (…) de antaño la jurisprudencia especializada laboral ha precisado que los dictámenes expedidos en trámite de calificación por las entidades autorizadas para ello en la legislación, no son prueba solemne de la pérdida de capacidad laboral o el origen de esta, siendo posible que el juez laboral forje su convencimiento real de la situación, a través de los demás medios de prueba oportunamente arrimados al proceso. De ahí que se exija para derruir el contenido de tales valoraciones, la prueba contundente que enseñe una circunstancia distante de lo determinado por estas entidades, sin pasar por alto que, de cualquier modo, el Juzgador debe basarse en el apoyo de los expertos en la materia, es decir, de quienes tienen el conocimiento especializado en el ámbito en el que se desarrolla el análisis respectivo. (…) en el asunto bajo estudio, el debate gravita en torno a la fecha de estructuración que en principio la entidad de pensiones estableció para el 17 de mayo de 2016, mientras que, para el demandante, apoyado en valoración obtenida con posterioridad, en realidad ese momento corresponde al 14 de octubre de 2015. (…) la sola presencia de la enfermedad no determina la fecha de estructuración de la invalidez precisándose (…), la consideración de las secuelas, esto es, el momento en que no es posible resolver las consecuencias o complicaciones del problema de salud, una vez finalizado el tratamiento o proceso de rehabilitación, cuando haya lugar a ello. De ahí que, contrario a lo sostenido por el Juzgador, esta Colegiatura considera que la fecha de estructuración acorde con la evolución de las patologías del demandante, evidenciada en este proceso más que todo por el orden cronológico trazado desde los exámenes diagnósticos, así como en las reseñas de atención por especialidades condensadas en los antecedentes de cada uno de los dictámenes estudiados, es la fijada por COLPENSIONES para el 17 de mayo de 2016, en tanto es la valoración que abarca de mejor manera el análisis tanto del diagnóstico del paciente como del plan de manejo activado por los profesionales de la salud con miras a lograr la mejoría máxima del afectado. (…) debe insistir la Sala en que, la estructuración de la invalidez, conforme los lineamientos del artículo 3° del Decreto 1507 de 2014, se determina con base en la evolución de las secuelas que a su paso dejan en la humanidad del cotizante las enfermedades o el accidente sufrido, situación que, debe dejarse claro, no está sujeta a que la persona se encuentre o no laborando o cotizando al sistema de pensiones, como al parecer lo insinúa el Juzgado en sus considerandos, premisa a todas luces improcedente, por cuanto, al calificarse las secuelas, emerge que la invalidez se configura cuando a partir de las limitaciones se alcanza el porcentaje mínimo del 50% de pérdida de capacidad laboral.

M.P. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

FECHA: 29/09/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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