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TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA/REQUISITOS- No hay prueba de que el empleador conociera el diagnóstico, el demandante no se encontraba en una situación de discapacidad, ya que el contexto probatorio no evidencia una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, ni se demuestra que estuviera enfrentado a barreras que le impidieran el normal desempeño de sus labores./

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HECHOS: Solicitó el demandante se declare que el señor Arenas Herrera laboró al servicio de Industrias Haceb S.A. desde el 30 de julio de 2013 hasta el 29 de noviembre de 2022, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, que fue terminado ilegal y sin justa causa por el empleador, mientras se encontraba en situación de debilidad manifiesta y gozaba de estabilidad laboral reforzada, por tanto solicita que se condene al reintegro laboral. En sentencia de primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello absolvió a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Debe la sala analizar si el demandante cumplió con los requisitos para ser beneficiario de estabilidad laboral reforzada.

TESIS: (…) Acerca del tema puesto a consideración por la apoderada del demandante, el artículo 262 de la Ley 361 de 1997, preceptúa que ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su estado, salvo que medie autorización de la Oficina de Trabajo (…) De acuerdo a lo expuesto, quien aspire a beneficiarse de la protección especial por estabilidad laboral reforzada, además de acreditar una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, debe demostrar el conocimiento de dicha situación por parte del empleador en el momento del despido, pues éste no podría declararse responsable de un despido discriminatorio, cuando no se prueba siquiera que era conocer de la situación de salud de su empleado. La anterior condición – el conocimiento del empleador - no aparece cumplida en este caso (…) era carga probatoria de la parte demandante demostrar la ocurrencia de ese hecho, aportando al proceso la correspondiente prueba, la cual brilla por su ausencia, dado que no hay lugar a dar por acreditada determinada situación a partir de eventualidades, suposiciones o conjeturas. (…) Es de anotarse que obra en el expediente un Concepto de Aptitud Ocupacional realizado al señor Efrén, por control periódico de trabajo en alturas, el día 6 de julio de 2022, donde aparece que se realizó examen físico con énfasis osteomuscular, cardiovascular, neurológico, emitiéndose concepto de apto para laborar en alturas. Lo anterior es indicativo de que el trabajador ejecutó las labores para las que fue contratado como mecánico, durante tres (3) años aproximadamente, desde cuando terminó las terapias en noviembre de 2019, hasta noviembre de 2022 cuando finalizó el vínculo contractual, sin que se aduzca siquiera en qué forma el referido diagnóstico afectaba su desempeño laboral o impedía ejercer las actividades para las cuales había sido vinculado (…) Por tanto, adicional a que no hay prueba de que el empleador conociera el diagnóstico dado en enero de 2020 por gonartrosis de rodilla y las terapias físicas a las que asistió el trabajador entre marzo y noviembre de 2019 (…) de acuerdo a lo obrante en el expediente, es viable afirmar que el demandante no se encontraba en una situación de discapacidad, ya que el contexto probatorio no evidencia una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, ni se demuestra que estuviera enfrentado a barreras que le impidieran el normal desempeño de sus labores, quedando descartado que la terminación del contrato de trabajo estuviera motivada en la situación de salud del trabajador y que por ende tuviera rasgos discriminatorios, tal como concluyó el Juez de Primera Instancia. 


MP. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 07/05/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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