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TEMA: PENSIONES COMPATIBLES Y COMPARTIBLES.   Seguridad Social – pensión jubilación a cargo del empleador, compatible y compartible con la de vejez reconocida por el I.S.S. hoy Colpensiones, incongruencia de pretensiones, agencias en derecho – No se concede puesto que no se cumple con los requisitos de la primera.

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  • Laboral
    18 Septiembre 2026
    7

    TEMA: COMPATIBILIDAD PENSIONAL- Compatibilidad entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y pensión de jubilación a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

HECHOS: Se afirma que el demandante prestó servicios a la demandada desde el 5 de septiembre de 1977 hasta el 31 de mayo de 2008; fue afiliado al I.S.S. desde el inicio de la vinculación, cumplió 20 años de servicio el 5 de septiembre de 1997.Relata que por medio del Decreto 3 de 1976, la Junta Directiva de XXX adoptó el estatuto del pensionado y comenzó a reconocer pensión plena de jubilación a todos sus trabajadores, con 20 años continuos o discontinuos a partir de los 50 años de edad. En el año 1986, con fundamento en las Actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987, tomó la decisión de desvincular a su personal del I.S.S., a partir del 1º de julio de 1987 y reconocer a todo su personal pensión vitalicia de jubilación; suspendió las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social hasta el 30 de junio de 1995, cuando las retomó en aplicación del artículo 25 del Decreto 692 de 1994; para el 30 de junio de 1995 el accionante no realizaba aportes debido a la desafiliación de XXX y que ésta asumía el pago de las pensiones de jubilación de conformidad con las citadas normas internas; tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación a cargo de XXX, de la misma manera en que la entidad venía reconociéndola a todos sus servidores, desde los 50 años de edad y más de 20 años de servicio. Como fundamento de la pretensión subsidiaria, expuso que al ser XXX un empleador público y al haber afiliado a todo su personal al I.S.S., se asimila a empleadores del sector privado, caso en el cual no hay lugar a la expedición de Bono tipo B quedando a cargo del empleador el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y continuar con las cotizaciones al I.S.S. hasta cuando el trabajador cumpla con los requisitos mínimos para el reconocimiento de la pensión de vejez; la cual informa que le fue reconocida en 2008, y continuó laborando hasta el 31 de mayo de 2009 cuando se retiró del servicio. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia del 4 de febrero de 2025, resolvió inhibirse de resolver sobre las pretensiones principales de la demanda, absolvió a XXX y XXX de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor LGAC. El Conflicto Jurídico radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose: 1) Si es procedente estudiar como principales las pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago de pensión vitalicia de jubilación voluntaria a cargo de XXX y al mismo tiempo que se declare la ilegalidad de la desafiliación al I.S.S. o si se trata de peticiones incongruentes y contradictorias que conducen a un Fallo inhibitorio como concluyó el Juzgado. 2) En caso de que no prosperen las anteriores pretensiones, se estudiará la subsidiaria, relativa a que XXX pague la pensión vitalicia de jubilación como servidor municipal, compatible y/o compartible con la de vejez que actualmente percibe en virtud de la Ley 33 de 1985 y en consecuencia, si hay lugar a la reliquidación de esta última, en aplicación del Decreto 758 de 1990 con tasa de reemplazo del 90% e intereses moratorios. 

 

TESIS: Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia, en parte por otras razones; veamos: (…) La Juez de Primera Instancia explicó en términos generales, que son incongruentes o contradictorias las pretensiones principales, tendientes al reconocimiento de pensión vitalicia de jubilación voluntaria a cargo de XXX y al mismo tiempo, la relativa a que se declare la ilegalidad de la desafiliación del I.S.S. para que el empleador continuara asumiendo el pago de la prestación pensional, toda vez que ello conduciría a que el accionante estuviera válidamente afiliado al I.S.S. y estaría persiguiendo al mismo tiempo que XXX le pague la pensión de jubilación, a menos que estuviera contemplando que con base en el mismo tiempo laborado XXX le reconozca también la pensión de vejez, lo que sería ilegal. Sobre el tema objeto de apelación, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente asumir el estudio de las pretensiones principales, como lo ha hecho en otros casos similares, sin que haya lugar a proferir un Fallo inhibitorio. Es deber del operador jurídico interpretar en el contexto lo solicitado, pues el Juez no necesariamente debe sujetarse a las calificaciones que de los hechos hagan las partes o a las disposiciones legales que éstas invoquen; el convocado a interpretar y aplicar la Ley es el Juzgador a partir de los hechos acreditados, subsumiéndolos en la norma que consagra el derecho en discusión. Con el fin de evitar Fallos inhibitorios, los Jueces deben adoptar los correctivos correspondientes, disponiendo de la etapa de admisión de la demanda para controlar que no haya pretensiones excluyentes o indebida acumulación de pretensiones, inadmitiendo para que se corrijan estas deficiencias; teniendo además la oportunidad de subsanarse dichas inconsistencias en la etapa de saneamiento. Además, en este caso, nótese que tampoco fue propuesta por las demandadas como excepción previa la indebida acumulación de pretensiones. Como pretensiones principales se solicita el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación voluntaria a cargo de XXX, invocándose la aplicación de lo consagrado en el Decreto 3 de 1976 y las Actas No 1115 de diciembre 11 de 1986 y 1122 del 6 de abril de 1987, emanados de la Junta Directiva de la entidad. (…) En el asunto bajo estudio, de acuerdo al contenido de las normas internas expedidas por XXX, entre ellas el Decreto 3 de 1976, no es dable concluir que se contemplara el reconocimiento de una pensión vitalicia de jubilación voluntaria, adicional a la pensión que pudiera otorgar el sistema de pensiones. Téngase en cuenta que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, existían diferentes Cajas de Previsión Social encargadas del reconocimiento de las prestaciones a servidores oficiales, como en el caso de XXX; no obstante, el Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 (que entró en vigencia para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, a más tardar el 30 de junio de 1995 según el artículo 151), dispuso su afiliación obligatoria; fecha para la cual estaba vigente la vinculación del demandante con XXX, sin que cumpliera con el requisito de  20 años de servicios a la entidad, pues inició labores el 5 de septiembre de 1977, había acumulado 17 años y 9 meses de servicio y contaba con 41 años de edad – nació el 23 de julio de 1953 -; por tanto, no había consolidado el derecho a la pensión de jubilación reclamada en los términos del mencionado Decreto 3 de 1976 y al no haberse causado, no hay lugar a su reconocimiento, en forma compatible y/o compartible, con la de vejez que actualmente devenga del Sistema General de Pensiones. Acerca de la afiliación al Sistema General de Pensiones por parte de los servidores públicos del nivel territorial, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL14736 de 2017, reiterando CSJ SL2576-2015 y SL6398 – 2016, señaló que cuando la afiliación de un servidor público del orden territorial se efectúa al momento de entrada en vigencia del sistema general de pensiones – como en este caso - o con posterioridad, es el I.S.S. hoy Colpensiones la entidad que debe asumir la pensión, con la obligación correlativa de la entidad territorial o de previsión de emitir el Bono pensional, en aplicación del artículo 5º del Decreto 1068 de 1995.(…)Es de anotarse que en el expediente obran actos administrativos expedidos por XXX reconociendo pensión de jubilación a algunos de sus servidores, con quienes no es dable compararse el demandante, por encontrarse en condiciones diferentes, dado que aquellos acreditaron los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras fueron aplicables las normas internas que habilitaban a XXX para ello, esto es, antes del 30 de junio de 1995 cuando entró en vigor el Sistema General de Pensiones. Por tanto, por las razones aquí expuestas, hay lugar a confirmar la Sentencia de Primera Instancia en cuanto absolvió de la pretensión de pensión vitalicia de jubilación voluntaria a cargo de XXX, compatible y/o compartible con la de vejez reconocida por el I.S.S. hoy XXX. En cuanto a que se declare la ilegalidad de la desafiliación al I.S.S. estando XXX en mora frente al pago de aportes; se verifica que en la historia laboral aportada por XXX aparece vinculación al entonces I.S.S. por el empleador a partir del 1º de julio de 1995, como se detalló en precedencia. Recuérdese que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el empleador podía optar por la afiliación al I.S.S. o asumir el riesgo de vejez, lo que indica que XXX obró de conformidad con el marco legal vigente para la época; es más, previo a la desafiliación de los trabajadores a su cargo solicitó autorización al IS.S., la cual le fue CONCEDIDA. (…) Respecto a la pretensión subsidiaria, relativa a que XXX pague la pensión de jubilación como servidor municipal desde su retiro, hasta cuando la pensión sea asumida por el Sistema General de Pensiones, en forma compartida, asumiendo XXX el mayor valor si lo hubiere; como consecuencia de lo anterior, la pensión que corresponda pagar a Colpensiones será de acuerdo al Decreto 758 de 1990 con tasa de reemplazo del 90% teniendo en cuenta todo el tiempo laborado, incluyendo los tiempos públicos con y sin cotización: La a quo explicó que la razón está totalmente del lado de XXX, entidad que afilió a sus trabajadores al I.S.S. conforme a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico al entrar en vigor la Ley 100 de 1993; antes de ello estaba facultada para reconocer legalmente las pensiones a sus servidores; autorización que perdió cuando empezó a regir el sistema general de pensiones, quedando a cargo de XXX únicamente contribuir con el Bono pensional para financiar la pensión de vejez del demandante.(…) No pudiéndose pretender beneficiarse extrayendo lo más conveniente de cada norma, sino que éstas se deben aplicar en su integridad; habiendo percibido en este caso de manera las mesadas pensionales causadas bajo el régimen anterior (Ley 33 de 1985) y de accederse a la reliquidación sería un acto contrario a derecho, quedando sin soporte legal aquellos pagos; tal como tiene adoctrinado la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1078 de 2023, reiterando SL3484 de 2022: “... La prestación se reconoce inicialmente bajo la Ley 33 de 1985, y el afiliado no había cumplido aún los requisitos del Acuerdo 049 de 1990. Ello por cuanto, para que sea viable deben estar acreditados los requisitos exigidos por ambos regímenes a la fecha del reconocimiento inicial, dado que no existe disposición legal que permita acceder a una pensión de forma temporal y hasta que se cumplan los requisitos consagrados en otra normativa. Explica la mencionada providencia que, si se accede inicialmente al reconocimiento pensional bajo la Ley 33 de 1985 sin el cumplimiento de los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, la reliquidación posterior resultaría contraria a derecho, porque al pensionado ya le fueron canceladas las mesadas pensionales que se causaron bajo el régimen inicial, las cuales, de efectuarse la reliquidación, quedaría sin soporte legal su reconocimiento. Y si procedería tal reliquidación cuando: Las personas que inicialmente acceden a la prestación bajo la Ley 33 de 1985, pero cumplen los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, situación que suele coincidir en el caso de las mujeres porque en ambos regímenes la edad es de 55 años y, tratándose de hombres, cuando por cualquier circunstancia no se pensionan sino hasta los 60 años o con posterioridad, sí es viable la reliquidación en comento, ya que no se han cancelado mesadas pensionales en períodos anteriores ...”.(…)

 

MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ

FECHA: 30/09/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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