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TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ- En el caso de un afiliado que no logró reunir el mínimo de semanas exigidas en la Ley para la causación de la pensión de vejez en el RPMPD el legislador contempló en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. / COMPATIBILIDAD DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA CON OTRAS ASIGNACIONES - un mismo afiliado no puede percibir dos prestaciones que cubren la misma contingencia, incluso bajo el entendido ante la simultaneidad de cotizaciones se permite la sumatorias de Ingresos Bases de Cotización. /

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HECHOS: Frente a COLPENSIONES la parte actora alcanzo el reconocimiento y pago de indemnización sustitutiva de pensión de vejez sumando todos los tiempos laborados a lo largo de su vida. Teniendo presente el Grado Jurisdiccional de Consulta reconocido a favor de la pasiva, se analizará; las condiciones para la causación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez; y la compatibilidad de esa prestación con otras asignaciones.

TESIS: (…) Para determinar la cuantía de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, de debe tenerse en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, incluso con anterioridad a la Ley 100 de 1993 de conformidad con el artículo 2 del decreto 1730 de 2001 ello en atención a la respectiva afiliación, en concordancia con los literales C, F y G del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior implica que una vez se genere la calidad de afiliado, el respectivo fondo de pensiones tiene la obligación de reconocer y pagar la prestación a que haya lugar con base a todos los tiempos reportados. (…) En adición el artículo 44 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo18 del Decreto 1513 de 1998 consagra que, cuando un afiliado al ISS o sus sobrevivientes soliciten una pensión o una indemnización sustitutiva antes de solicitar la expedición de algún bono pensional tipo B, necesario para conformar su derecho, deberá presentar las certificaciones necesarias para que se les expida el mismo pero que, en todo caso, ese trámite no impedirá la concesión del derecho reclamado. (…) De acuerdo a lo consagrado en el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia ninguna persona podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, entendiendo esto como el de la Nación, el de las Entidades Territoriales, el de las Descentralizadas, entre otras. Por tanto, una pensión de jubilación otorgada por un empleador oficial resulta incompatible con otra asignación que provenga del erario. (…) Pese a lo anteriormente dicho, dicha prohibición no opera de pleno derecho sino que, por el contrario, exige un estudio de la naturaleza de cada prestación, por ejemplo las prestaciones que otorga el régimen de prima media, al provenir de los aportes de empleadores y trabajadores o incluso de los mismos trabajadores independientes, no tienen la calidad de dineros correspondientes al erario, de conformidad con el literal m) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. (…) Dicho lo anterior, para efectos de determinar la compatibilidad pensional sin estar inmersos en la prohibición del artículo 128 de Nuestra Carta Política, esta Sala logra concluir bajo el material probatorio que en efecto la pensión que actualmente devenga el demandante proviene de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , e incluso su reconocimiento deviene de la prestación de los servicios como docente a través del Municipio de Medellín por lo que al contrastar esta información, con la historia laboral del señor GIRALDO KLINKERT allega por COLPENSIONES se concluye que en efecto no estamos ante una incompatibilidad de recursos, ni por su origen de financiamiento ni mucho menos por la entidad que reconoce la prestación.

M.P: LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE

FECHA: 03/11/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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