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TEMA: COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO - los trabajadores y/o los asociados obtienen una retribución conforme a las ganancias de la entidad y en proporción a la participación en el trabajo, pero además la entidad destina sus lucros a brindar servicios a sus asociados, al crecimiento de sus reservas y fondos sociales. / CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN – le corresponde dar cuenta de las consecuencias financieras que generan sus decisiones, así como la justificación de los rubros, lo que no se cumple cuando se asignan denominaciones genéricas. / RETRIBUCIONES A MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN - el aval del beneficio tiene que venir de un cuerpo directivo diferente, solo así se garantiza el postulado de transparencia e imparcialidad.

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HECHOS: la totalidad de las pretensiones de la activa, tendientes a que se declare que fue excluido de la organización solidaria demandada, de forma ilegal al violar los términos y procedimientos del convenio cooperativo, fueron desestimadas. Inconforme con la decisión la activa indicó que las asignaciones de las cuales se benefició no fueron abusivas ni inapropiados, teniendo presente que al tratarse de una entidad auto-regulada podía señalar sus pagos y los montos a recibir. Insistió en la extemporaneidad de la exclusión del actor en tanto se le reprocharon actos desde 2011, mientras que el resultado de la revisión fiscal data de junio de 2015 cuanto también se elevó la denuncia penal, por lo tanto, las directivas de la accionada conocían de la sanción y permitieron que pasara el tiempo reglado para adelantar el trámite disciplinario.

TESIS: (...) conforme a la Ley 79 de 1988, las Cooperativas de Trabajo Asociado son empresas asociativas sin ánimo de lucro, cuyo objeto es el generar empleo para los asociados, desarrollando actividades económicas, profesionales o intelectuales orientadas a la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios y distribuyendo conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general. Es así que tanto los trabajadores y/o los asociados, según el caso, son simultáneamente los aportantes y los gestores del emprendimiento, quienes obtienen una retribución conforme a las ganancias de la entidad y en proporción a la participación en el trabajo, pero además la entidad destina sus lucros a brindar servicios a sus asociados, al crecimiento de sus reservas y fondos sociales. (...). Se denota una serie de beneficios en favor del actor que no tienen una justificación suficiente, lo que permite establecer que se rompe con el postulado de la agremiación referente a la finalidad de los beneficios cooperativos (...). (...) no basta con la simple consagración en un acta de la denominación del beneficio y su monto, en tanto corresponde al Consejo de Administración dar cuenta de las consecuencias financieras que generan sus decisiones, así como la justificación de los rubros, lo que no se cumple cuando se asignan denominaciones genéricas (...). (...) la gestión entregada al demandante como integrante del Consejo de Administración no lo fue solo para autorizar incentivos a su arbitrio, sino para dirigir el rumbo de la entidad bajo los cometidos sociales y con el propósito de mejorar las condiciones del cuerpo de asociados, condición que no se demostró ya que palmario fue el provecho personal que obtuvo el ente directivo, que distó significativamente de aquello que se generó para los demás asociados, a quienes también se les asignaban algunas compensaciones que recibían el mismo nombre, pero por valor muy inferior al percibido por el actor. Y si en gracia de discusión se validara la posición de la justeza de las altas retribuciones dado el alto grado de responsabilidad del actor como integrante del cuerpo directivo, sí es claro que el aval del beneficio tenía que venir de un cuerpo directivo diferente, solo así se garantizaba el postulado de transparencia e imparcialidad, condición que quedó huérfana de prueba (...). Referente a la legalidad del trámite de exclusión (...) se acreditó con suficiencia la causal de exclusión y que para su imposición el trámite surtido respetó el debido proceso, con la oportunidad para oír en descargos al demandante, se cumplió dentro del tiempo reglado por los estatutos (...).

M.P. DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN 

FECHA: 30/01/2024


PROVIDENCIA: SENTENCIA

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