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TEMA: PENSIÓN VEJEZ - La facultad del empleador de suspender el pago de aportes pensionales es válida siempre que cuente con la expresa aquiescencia del trabajador y le informe previamente si su determinación de dejar de cotizar puede alterar la cuantía de la prestación pensional, de modo que la opción que este ejerza sea libre y consciente, teniendo en cuenta que, por su posición socioeconómica y educativa, muchas veces los trabajadores desconocen el significado y alcance de tal decisión. /

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HECHOS: Se solicita con la demanda, se condene a EPM a girar a Colpensiones y en favor del demandante, los aportes dejados de cotizar al Sistema de Pensiones, entre el 1º de febrero de 2011 y el 1º de noviembre de 2013. En primera instancia se declaró la ineficacia de la decisión de Empresas Públicas de Medellín, consistente en cesar los aportes al Sistema General de Pensiones en favor del demandante a partir del 1º de febrero de 2011 hasta el 31 de octubre de 2013, condenándola a reconocer y pagar a satisfacción de Colpensiones y en favor del demandante, el título actuarial por los aportes pensionales dejados de pagar. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si EPM se encontraba facultada para dejar de efectuar aportes al Sistema de Pensiones en favor del demandante o si estaba obligada a consultarle.


TESIS: (…) Sobre el tema objeto de apelación, el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 4º de la Ley 797 de 2003, dispone que durante la vigencia de la relación laboral o del contrato de prestación de servicios, los afiliados, empleadores y contratistas, deberán efectuar cotizaciones obligatorias al Sistema de Pensiones, obligación que cesa cuando el trabajador cumple los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL2556-2020, al abordar el estudio de un caso similar, promovido en contra de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., indicó que la norma antes citada también contempla que las partes de la relación pueden optar por seguir cotizando, de modo que la decisión que adopte uno de ellos -trabajador o empleador- es vinculante para el otro y, en medida, cada uno debe contribuir en el porcentaje que por ley le corresponde, sin que el trabajador deba asumir la totalidad de la cotización; así mismo, que la facultad del empleador de suspender el pago de aportes pensionales es válida siempre que cuente con la expresa aquiescencia del trabajador y le informe previamente si su determinación de dejar de cotizar puede alterar la cuantía de la prestación pensional, de modo que la opción que este ejerza sea libre y consciente, teniendo en cuenta que, por su posición socioeconómica y educativa, muchas veces los trabajadores desconocen el significado y alcance de tal decisión. (…) los pronunciamientos de la H. Corte Suprema de Justicia se convierten en doctrina legal probable, conforme el artículo 4° de la ley 169 de 1896, definida como “…tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable y los jueces podrán aplicarla en casos análogos...”; norma que fue revisada por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-836 de 2001, cuyos alcances allí se plasman, enfatizándose en la fuerza vinculante de la doctrina dictada por la H. Corte Suprema, que proviene de ser el órgano encargado de establecerla en su función de unificar la jurisprudencia ordinaria; lo que obliga a los Jueces a materializar la igualdad frente a la ley y frente al trato por parte de las autoridades, propiciándose la ‘seguridad jurídica’. Siendo el asunto objeto de análisis de contexto muy similar a los abordados en el precedente judicial citado, promovidos por ex trabajadores de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., donde el Órgano de Cierre de la Especialidad Laboral señaló que la decisión del trabajador respecto a dejar de cotizar al Sistema de Pensiones, una vez cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez, debe ser libre, consciente y completamente informada; lo que en términos de la Corte solo se predica si su empleador cumple el deber de informarle acerca de las consecuencias jurídicas, que esa importante determinación puede acarrear en su situación pensional, lo cual no se encuentra demostrado en este caso por parte de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Por lo explicado, es procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia, en cuanto condenó a Empresas Públicas de Medellín E.S.P. a cancelar a Colpensiones y en favor del demandante, el cálculo actuarial cuyo valor represente los aportes a pensión dejados de sufragar, desde el 1º de febrero de 2011 hasta el 31 de octubre de 2013. (…)


M.P: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 28/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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