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TEMA: CAMBIO DE PENSIÓN DE INVALIDEZ POR ESPECIAL DE VEJEZ-Tal circunstancia resulta jurídicamente viable, siempre que se satisfagan los presupuestos normativos exigidos para el efecto, en la medida en que no se pretende el reconocimiento ni el pago simultáneo de ambos beneficios, sino la concesión exclusiva de aquel que le depare mayor beneficio./

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HECHOS: Solicitó el demandante se declare que tiene derecho a que la pensión de invalidez que actualmente percibe sea sustituida por la pensión anticipada de vejez por deficiencia. En sentencia de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín emitió sentencia condenatoria en contra de Colpensiones. Debe la sala determinar, en primer término, si a HJGA le asiste derecho a una pensión especial de vejez por deficiencia, teniendo en cuenta que percibe una prestación por invalidez. En caso de que se establezca que procede acceder al cambio reclamado, se analizará si verdaderamente le resulta más favorable al actor, lo que implicará verificar la liquidación de la prerrogativa por vejez. Finalmente, se establecerá si había lugar a reconocer los intereses moratorios, tal como lo definió el a quo, o si por el contrario no procedía su imposición.


TESIS: (…) De esta manera, corresponde verificar si el actor cumple con los requisitos exigidos para una pensión especial o anticipada de vejez por deficiencia física, psíquica o sensorial, prevista en el inciso primero del parágrafo 4.º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9.º de la Ley 797 de 2003 (…) En lo que respecta al demandante, no cabe duda de que satisface el primer presupuesto relativo a la edad, en la medida en que nació el 11 de marzo de 1959, por lo que cumplió los 55 años de edad en esa misma fecha del año 2014. Adicionalmente, según la historia laboral allegada por Colpensiones —con corte y actualización al 23 de septiembre de 2022— el actor registra un total de 1.665 semanas cotizadas, cifra superior al mínimo de 1.000 semanas exigido por la norma. Resta por verificar el cumplimiento de la tercera exigencia legal. En torno a ella, es preciso destacar que, ante la imposibilidad material de estructurar o asignar en la práctica una deficiencia equivalente al 50 % —al ser este el valor máximo absoluto ponderable en dicho componente—, la jurisprudencia ha interpretado la norma a efectos de garantizar su eficacia y hacer producir sus efectos jurídicos. En este sentido, la doctrina jurisprudencial ha precisado que el requerimiento normativo exige dar cuenta de una deficiencia física, psíquica o sensorial equivalente a por lo menos el 25 %, guarismo que corresponde al 50 % del valor total asignable a dicho ítem conforme al Manual Único de Calificación de Invalidez. (…) Clarificado el requisito exigido, al revisar la situación del actor se advierte que el grado de deficiencia con el que fue calificado por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia asciende al 30.93 %, es decir, resulta superior al mínimo del 25 % requerido para acceder a la pensión especial de vejez sub examine. En este orden de ideas, resulta evidente que el demandante satisface la totalidad de las exigencias legalmente previstas para acceder a la pensión especial o anticipada de vejez por deficiencia física, psíquica o sensorial, por lo que debe cuantificarse la prestación para verificar si le resulta más favorable que el derecho que actualmente percibe. Al realizar la liquidación correspondiente la Sala obtiene un ingreso base de liquidación (IBL) de $1.322.721. Al aplicar la fórmula para obtener la tasa de reemplazo prevista por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 se obtiene una tasa de reemplazo del 64.60 %. Luego, teniendo en cuenta las 665 semanas adicionales a las mínimas requeridas, se presenta un incremento del 19.50 %, que implica que se defina el monto en un 80 %, que corresponde al límite o tope previsto por la norma. En consecuencia, se obtiene una mesada pensional para 2017 de $1.058.177, es decir, un tanto inferior a la cuantificada por el a quo, razón por la que es necesario modificar la providencia de primer grado. (…) Conforme a lo anterior, le asiste derecho al demandante al reconocimiento de la pensión especial de vejez por deficiencia. En consecuencia, el retroactivo pensional —correspondiente a la diferencia entre la mesada que le fue inicialmente reconocida por invalidez y la que se concede en esta providencia, para el periodo comprendido entre el 26 de noviembre de 2018 y el 31 de julio de 2026— asciende a la suma de dos millones trescientos catorce mil novecientos veinte pesos ($2.314.920). Asimismo, a partir del 1.º de agosto de 2026, Colpensiones continuará pagando una mesada pensional equivalente a un millón setecientos cincuenta mil novecientos cinco pesos ($1.750.905), sin perjuicio de los incrementos legalmente correspondientes. (…) En este caso, la mora no deviene de una interpretación ambigua de la ley, sino de una omisión fáctica sobre la densidad de semanas que ya figuraban en la historia laboral del actor, por lo que, siguiendo los lineamientos de la sentencia CC SU-063-2023, la protección del poder adquisitivo de la mesada pensional es un mandato constitucional. De esta manera, al quedar evidenciado que se presentó un pago deficitario de las mesadas pensionales, sin que se estuviera en presencia de las causales de exoneración que ha desarrollado la jurisprudencia para que los fondos de pensiones no se vean abocados a cancelar estos réditos1, se corresponde mantener la condena impuesta por el a quo.

MP: JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS
FECHA: 02/09/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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