TEMA: INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES- Procedencia de la acumulación, dentro del proceso especial de fuero por situación de discapacidad, de la pretensión de reintegro por estabilidad laboral reforzada junto con la indemnización de 180 días prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y determinación del trámite procesal aplicable. El reintegro que depreca el actor con fundamento en la garantía a la estabilidad laboral reforzada por sus padecimiento de salud, no riñe de manera alguna con la indemnización especial contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
HECHOS: La demandante ingresó a laborar el 12 de enero de 2021 como auxiliar de oficios varios, pero desde julio de 2021 presentó afectaciones físicas y psicológicas derivadas de lesiones en las rodillas, con múltiples incapacidades médicas. El 28 de noviembre de 2023 fue ordenado su reintegro laboral con restricciones médicas y necesidad de reubicación. Su condición de salud se agravó durante 2024 y 2025, obteniendo una pérdida de capacidad laboral del 43,18%, además de nuevas patologías osteomusculares y pronóstico desfavorable de rehabilitación. El 10 de noviembre de 2025 la empresa dispuso su traslado a Bogotá, por lo que la trabajadora promovió acción de tutela, que amparó su permanencia laboral en Medellín. El 30 de enero de 2026 la empleadora terminó el contrato sin justa causa. Es así que la demandante solicitó que se declarara su condición de beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud. El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala, se contrae a establecer la razonabilidad en el ejercicio discursivo y ponderativo del a quo para dictar la decisión que hoy es objeto de apelación, con la que resolvió declarar no probadas las excepciones previas de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, y de haberse dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde, conforme a lo estatuido en las previsiones legales contenidas en la normativa que reglamenta esta materia.
TESIS: Ab initio, cumple advertir que, en términos del artículo 228 del nuevo estatuto adjetivo laboral, consagratorio de la procedencia del recurso de apelación contra los autos proferidos en primera instancia, en su numeral 3° señala que es apelable el auto “(…) que decida sobre excepciones previas.” En orden a resolver de fondo el asunto, de manera antelada importa señalar que el nuevo estatuto instrumental laboral efectivamente contempla el listado taxativo de las excepciones previas que pueden alegarse en juicio, mismo que en su artículo 73 (…)De lo expuesto, refulge palmar que las excepciones de “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones” y la de “habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde”, efectivamente están consagradas como excepciones previas que la ley permite proponer al interior del proceso ordinario laboral, de suyo que, tales medios exceptivos dilatorios deben ser decididos por el a quo en la etapa de resolución de excepciones previas, dentro del desarrollo de las audiencias previstas en los artículos 258 o 294 del nuevo CPTSS.(…) La Sala relieva que el artículo 62 del nuevo estatuto adjetivo laboral, previene que, “(…) (e)l demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.” Por manera que, el libelo inaugural debe ofrecer precisión, claridad y adecuada técnica en la formulación de las súplicas de la demanda, lo que exige no solamente que las pretensiones sean formuladas con exactitud, sino que las mismas puedan ser tramitadas en el mismo proceso. No obstante, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que, “(…) lo que hace inepta una demanda por indebida acumulación de pretensiones, es la imposibilidad o dificultad insalvable para descubrir lo que la accionante implora (…)” (…)A partir de lo anterior, se tiene que los presupuestos procesales de la demanda en forma son un asunto que corresponde al juzgador dirimir al estudiarla, ordenando la corrección de las deficiencias formales de que adolezca, al decidir la correspondiente excepción previa; o con ocasión del ejercicio de sus facultades de adoptar las medidas de saneamiento pertinentes en la audiencia del artículo 258 del nuevo CPTSS antes de llegar a la etapa de fallo (SL93182016), y aun cuando en dichas etapas procesales no se hayan advertido ciertas falencias por la indebida acumulación de pretensiones, el juez deberá “(…) dictar sentencia de mérito respecto de las pretensiones formuladas de forma adecuada, es decir, estudiar en primer lugar la que corresponde al querer principal de la parte y de hallarse procedente, abstenerse de analizar aquella que correspondería a la intención subsidiaria (…)”(…)Siendo este asunto el objeto de la litis, se hace necesario citar la normatividad regulatoria del proceso especial de fuero por situación de discapacidad, que trajo consigo el nuevo CPTSS, que en su artículo 300 dispuso: “(…) Extensión de procedimiento a los fueros. Se tramitarán por el procedimiento establecido en los artículos 293 a 297 que anteceden, los asuntos donde se pretenda el reintegro del trabajador, relativos a estabilidad reforzada, entre otros, los siguientes que se enuncian: (…)b) Fuero por situación de discapacidad; (…)Las acciones que emanan de estos procesos prescriben en dos (2) años a partir de la terminación del contrato de trabajo. Parágrafo. Cuando lo que se pretenda no sea el reintegro sino el resarcimiento por perjuicios, se tramitará por el proceso ordinario y se aplicará el término general de prescripción” -negrilla de la Sala- Siendo claro en expresar el legislador que dicho proceso breve o sumario, no es compatible con pretensiones en las cuales se busque el reconocimiento y pago de resarcimiento de perjuicios.(…) esta corporación procedió a confrontar el alcance de las referidas pretensiones para establecer si efectivamente existe incompatibilidad entre las mismas, encontrando la Sala que el reintegro laboral es la vía judicial preferente mediante la cual el trabajador depreca su reincorporación tras una desvinculación desprovista de justa causa o de legalidad, persiguiendo que la relación de trabajo se reanude plenamente, como si jamás hubiese cesado. Incluso, cuando se trata de personas con discapacidad, goza de una especial protección legal estructurada en el inciso 1° del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (…)Por otra parte, la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1977, contrario a lo manifestado por el gestor judicial de la sociedad demandada, no constituye una indemnización resarcitoria, sino en sancionatoria, ya que su propósito es prevenir y castigar la conducta de aquellos empleadores que, a pesar de la restricción legal, proceden con la ruptura del nexo laboral de los trabajadores con discapacidad o condiciones de debilidad manifiesta.(…) En este orden de ideas, esta Sala avala la tesis prohijada por la a quo, cuando sostiene que la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no reviste las características de un concepto autónomo o independiente, sino que se instituye como una pretensión consecuente derivada de la declaración previa de ineficacia de la terminación del vínculo contractual con sustrato en el fuero de estabilidad laboral reforzada por razón de las condiciones de salud del laborante. Sobre la base anterior, dicha emolumento no exige un despliegue probatorio adicional o una valoración particular por parte del juzgador para definir la procedencia de la indemnización; por lo contrario, constituye una sanción de aplicación automática(…)
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 17/06/2026
PROVIDENCIA: AUTO
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