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TEMA: DEVOLUCIÓN DE SALDOS DENTRO DEL RAIS- Al presentarse una afiliación irregular a la entidad de seguridad social demandada ninguna responsabilidad se le atribuye a esta respecto del reconocimiento de prestaciones económicas en favor de la parte actora, y mucho menos se genera bono pensional tipo A modalidad 2./

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    TEMA: DEVOLUCIÓN DE SALDOS DENTRO DEL RAIS- Al presentarse una afiliación irregular a la entidad de seguridad social demandada ninguna responsabilidad se le atribuye a esta respecto del reconocimiento de prestaciones económicas en favor de la parte actora, y...

HECHOS: Los demandantes promovieron demanda ordinaria laboral, con la finalidad de que se ordenara, por un lado, a Porvenir S. A. a efectuar la devolución de los saldos y aportes que pertenecían a su afiliado y, por otro, a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la emisión, redención y entrega del bono pensional correspondiente a los catorce (14) años de servicios prestados por el causante en la Fuerza Aérea Colombiana (FAC), transfiriéndolo al fondo privado para que fuera integrado a la masa de devolución de aportes. En sentencia de primera instancia, el Juzgado accedió a las pretensiones contra el Ministerio de Defensa y absolvió al Ministerio de Hacienda de las pretensiones incoadas en su contra. Debe la sala establecer si erró el juez de primer grado al negar la posibilidad de acceder al reconocimiento de la prestación económica denominada devolución de saldos dentro del RAIS, incluyendo un bono pensional tipo A.


TESIS: (…) Del análisis de los medios probatorios, se concluye que el señor LJL nació el día 23 de diciembre de 1940, laboró al servicio de la Fuerza Aérea Colombiana (Ministerio de Defensa Nacional) entre el 1.o de septiembre de 1959 y el 16 de junio de 1973, esto es, hasta antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, y en tal virtud su riesgo pensional se encontraba a cargo de la entidad pública empleadora. (…) Bajo una interpretación de las citadas disposiciones, se considera que, para el caso del causante, hizo parte del RSPMPD administrado por las entidades del sector público encargadas del pago de pensiones, en este caso de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, sin que sea posible tenerla como excluida, pues quienes ostentaron la condición de servidores públicos, aun cuando no estuvieren cotizando, tenían permanencia. De esta manera, la vinculación o permanencia al RSPMPD, implican que luego pasara a un estado de inactividad que no se altera debido a que la afiliación es una sola (artículo 13 del Decreto 692 de 1994), lo que va a tener implicaciones para el caso concreto, debido a que para el instante en que suscribió el formulario de vinculación con Porvenir S. A. operaba la prohibición de trasladarse al contar con más de 62 años de edad, debido a que para él operaba como fecha límite para hacerlo el momento en que cumplió 52 años, de cara a lo dispuesto por el artículo 2.o de la Ley 797 de 2003.  Así las cosas, al presentarse una afiliación irregular a la entidad de seguridad social demandada ninguna responsabilidad se le atribuye a esta respecto del reconocimiento de prestaciones económicas en favor de la parte actora, y mucho menos se genera bono pensional tipo A modalidad 2, no existiendo tampoco responsabilidad alguna de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público en este caso. Ahora, dada la invalidez del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad realizado por el señor LJL, conforme el alcance del artículo 52 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 3.o del Decreto 2527 de 2000, al ostentar pertenencia al RSPMPD, corresponde a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional reconocer las prestaciones económicas a las que haya lugar. En torno al tema, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional por ejemplo en sentencias CC T-059-2011, T-681-2013 y T-164-2017, en indicar que las entidades del sector público deben asumir la carga prestacional de los servidores que no fueron afiliados a un fondo pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y que por lo tanto deben reconocer y pagar las indemnizaciones sustitutivas correspondientes al tiempo allí laborado por el servidor público. En este contexto, es claro que al causante le asistía derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, a cargo de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional. (…) A partir de lo discurrido, se confirmará la decisión de primera instancia, por las razones expuestas con antelación.

MP: JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS
FECHA: 03/08/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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