TEMA: RECURSO DE QUEJA – Contra la denegación del recurso de apelación interpuesto frente a un auto que no tuvo por acreditada la notificación electrónica de las demandadas y las consideró notificadas por conducta concluyente.
HECHOS: La señora OPCP promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (JNCI), solicitando la nulidad del dictamen emitido por esta última, el reconocimiento de un dictamen de parte y el reconocimiento de la pensión de invalidez. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín admitió la demanda el 5 de agosto de 2024 y ordenó notificar a las demandadas. La parte actora realizó la notificación mediante correo electrónico. Posteriormente, Colpensiones presentó poder y sustitución de poder, y la JNCI solicitó acceso al expediente. Mediante auto del 27 de marzo de 2026, la juez de primera instancia consideró que no existía prueba del acuse de recibo o acceso de las demandadas al mensaje de datos enviado para notificarlas, razón por la cual no tuvo por acreditada la notificación electrónica y las consideró notificadas por conducta concluyente. Contra esa decisión la demandante interpuso recursos de reposición, apelación subsidiaria y queja. La reposición fue negada, la apelación denegada y la queja concedida. Por tanto, corresponde indagar si actuó correctamente el juez de primera instancia al negar el recurso de apelación interpuesto contra dicha providencia.
TESIS: (…) En lo que respecta a su regulación, es de precisar que dichos medios de impugnación se rigen por los principios de especificidad o taxatividad; de modo que, le corresponde al legislador, en ejercicio de la potestad de configuración normativa en materia procesal, definir qué decisiones son susceptibles de someterse al escrutinio del juez singular o bien plural en el escenario de una segunda instancia.(…) al amparo del artículo 15 del CPTSS se fijó la competencia de las Salas de Decisión Laboral de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, para conocer: “(…)4. Del recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso de apelación o el de anulación. (…)”(…)es dable afirmar que, por virtud del numeral 12 trasunto del mismo compendio normativo (artículo 65), es dable en virtud de los artículos 40, 48 y 145 del CPTSS, acudir también a lo dispuesto en el artículo 3211 del CGP, a efectos de conocer en segunda instancia los cuestionamientos que presenten las partes a los proveídos enlistados En suma, asoma admisible conocer sólo del recurso de apelación de las providencias que expresamente se enlistan en los artículos 65 del CPTSS y 321 del CGP.(…) para la Sala, no se equivocó la juez singular de instancia al colegir que no resulta admisible el recurso de apelación en contra del proveído del 27 de marzo de 2026, y en consecuencia, se procederá a declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto. Con todo ello, conviene precisar que si bien el apoderado judicial del recurrente en el acto de la notificación de la decisión, antes de tiempo, plasmo su intención de interponer el recurso subsidiario de queja, sin recurrir primero en reposición, anticipándose a la eventual denegación del recurso de alzada, el juzgador debe propender por la efectividad del derecho sustancial sobre lo estrictamente ritual o formal (prevalencia del derecho sustancial), y de los principios de economía procesal y acceso a la justicia, ni causó una afectación al trámite de proceso ni a los derechos y garantías de las partes, puesto que en últimas, en aplicación del parágrafo único del artículo 318 del CGP(…)aunque no se haya interpuesto estrictamente dentro del término de ley previsto para el efecto, sino de manera prematura, no lo excedió, siendo clara la intención de la parte recurrente de que se surta la queja ante la denegación eventual del recurso de reposición y el subsidiario de apelación interpuestos, situación que, además, se hubiera obviado si la cognoscente de instancia como directora del proceso hubiera apercibido al recurrente para que interpusiera el recurso subsidiario de queja en la oportunidad procesal que corresponde.
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA:19/06/2026
PROVIDENCIA: AUTO
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