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TEMA: EMBARGO DE LA POSESIÓN EN UNA PROPIEDAD HORIZONTAL-El embargo de la posesión exige acreditar que el ejecutado ejerce sobre el bien una tenencia autónoma con ánimo de señor y dueño. En la propiedad horizontal, la administración, custodia o destinación exclusiva de un bien común no demuestra una posesión propia de la persona jurídica, y la inspección judicial dirigida a individualizarlo físicamente no suple la falta de prueba de ese derecho patrimonial.

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  • Laboral
    16 Octubre 2026
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    TEMA: EMBARGO DE LA POSESIÓN EN UNA PROPIEDAD HORIZONTAL-El embargo de la posesión exige acreditar que el ejecutado ejerce sobre el bien una tenencia autónoma con ánimo de señor y dueño. En la propiedad horizontal, la administración, custodia o...

 

HECHOS: NALU promovió proceso ejecutivo contra el Edificio SJB para obtener el pago de acreencias laborales y de seguridad social reconocidas en un proceso ordinario laboral anterior. El 16 de enero de 2025 se aprobó la liquidación del crédito y en esa misma providencia se negó la inscripción de medidas cautelares sobre las cuotas de administración en los certificados de tradición de las unidades privadas, debido a que esos inmuebles pertenecían a los copropietarios y no a la persona jurídica ejecutada. El 1 de mayo de 2026, el ejecutante solicitó el embargo, secuestro y posterior remate de la posesión presuntamente ejercida por la propiedad horizontal sobre una habitación localizada en el primer nivel del edificio, al fondo de los parqueaderos y cerca del apartamento 102. Mediante auto del 14 de mayo de 2026, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín negó la medida cautelar. Consideró que el bien no estaba plenamente individualizado, que podía tratarse de un área común y que debía acreditarse siquiera sumariamente la posesión alegada. Corresponde a la sala determinar si la persona jurídica ejecutada ejerce sobre la habitación descrita por el ejecutante una posesión autónoma susceptible de embargo, secuestro y posterior remate y si, para establecerlo, resulta necesaria la inspección judicial con intervención de perito solicitada.

 

TESIS: Las medidas cautelares constituyen instrumentos procesales destinados a garantizar la eficacia de las decisiones judiciales y, particularmente, dentro de los procesos ejecutivos, a impedir que la satisfacción material del crédito reconocido resulte frustrada por circunstancias ocurridas durante el trámite. En ese sentido, su decreto necesariamente presupone la existencia de un bien, crédito o derecho susceptible de afectación que pertenezca al sujeto contra quien se adelanta la ejecución. (…) el numeral 3 del artículo 593 del Código General del Proceso (CGP) contempla expresamente el embargo de la posesión que se ejerza sobre bienes muebles o inmuebles y establece que la medida se consuma mediante el secuestro de estos. De manera que, en principio, la ausencia de un derecho de dominio inscrito no impide que una situación posesoria pueda constituir objeto de una medida cautelar.(…) Así las cosas, la controversia no puede resolverse simplemente por la circunstancia de que la habitación carezca de matrícula inmobiliaria o nomenclatura propia (…) al describir la planta sótano, el reglamento establece que esta se conforma por 6 garajes dobles en línea, 2 garajes individuales, zona de circulación vehicular, 2 parqueaderos de visitantes, 4 cuartos útiles, un cuarto técnico o disponible en el que se encuentra la subestación eléctrica, el hall de acceso, ascensor, portería y acceso peatonal.(…) Lo anterior resulta particularmente relevante porque demuestra que ni la ausencia de matrícula inmobiliaria independiente ni la destinación exclusiva que materialmente pueda darse a un determinado espacio permiten inferir, por sí solas, que se trata de un bien privado no independizado o que exista sobre este una posesión autónoma de la persona jurídica. Por el contrario, dentro del edificio existen distintos espacios que carecen de matrícula individual precisamente porque tienen la condición de bienes comunes, mientras que aquellos establecidos como bienes de dominio privado fueron taxativamente individualizados en el instrumento constitutivo, con determinación de su ubicación, área, linderos y destinación. (…) la ausencia de matrícula inmobiliaria y la destinación material dada a un determinado espacio no permiten concluir que este constituya, por ese solo hecho, un bien autónomo poseído por la persona jurídica. (…)El artículo 19 de la Ley 675 de 2001 dispone que los bienes, elementos y zonas que permiten o facilitan la existencia, funcionamiento, conservación, seguridad, uso o goce de los bienes particulares pertenecen en común y proindiviso a sus propietarios, son indivisibles y, mientras conserven su calidad de bienes comunes, son inalienables e inembargables separadamente de los bienes privados. (…) el artículo 6 del reglamento establece que sobre tales bienes se ejerce dominio y goce indivisible por todos los propietarios del edificio, mientras que el artículo 7 individualiza los bienes particulares sobre los cuales cada propietario puede ejercer las facultades propias de su dominio (folio 26, ibidem). Esta distinción adquiere especial relevancia porque la parte obligada dentro de este proceso ejecutivo es la persona jurídica edificio San Juan de Baviera, mas no cada uno de los propietarios de las unidades privadas. Por ello, las medidas cautelares destinadas a garantizar la ejecución deben recaer sobre derechos o bienes patrimoniales atribuibles a aquella y no sobre bienes cuyo dominio corresponda común y proindiviso a terceros. (…) la administración de una zona común por parte de los órganos de la propiedad horizontal no supone que la persona jurídica haya adquirido por ese solo hecho su dominio ni una posesión autónoma sobre aquella.(…) En este punto cobra notoriedad el argumento del ejecutante según el cual en el proceso declarativo quedó evidenciado que la habitación existía y era suministrada por la demandada para su alojamiento, así como que algunos declarantes se habrían referido a dicho espacio. Pues bien, si se tuvieran por acreditadas esas circunstancias ya en esta ejecución, ellas permitirían establecer la existencia material del espacio y su utilización por disposición de la administración, pero no necesariamente que la persona jurídica ejerciera sobre este una posesión con ánimo de señor y dueño en los términos del artículo 762 del Código Civil. Ello se explica porque el reglamento de propiedad horizontal encomienda al administrador la administración inmediata, vigilancia y control de los bienes comunes, en calidad de mandatario de los copropietarios. (…)Por tanto, que la administración permitiera o dispusiera el uso de una habitación del edificio por el trabajador es compatible con sus facultades de administración, custodia y destinación de los espacios comunes. Sin embargo, esa conducta no demuestra, por sí sola, el elemento subjetivo de la posesión, esto es, el ánimo de ejercer señorío en nombre propio sobre un bien ajeno a los copropietarios.(…) el uso exclusivo por una persona determinada tampoco permita inferir que el espacio sea de dominio privado ni, mucho menos, que integre el patrimonio de la persona jurídica ejecutada.(…) el hecho de darle un cierto destino a un bien común no convierte a la persona jurídica en su poseedora autónoma, pues ello significaría confundir las facultades que legal y reglamentariamente le corresponden a su administrador respecto de esos bienes con el ejercicio de una situación posesoria independiente, cuya existencia requiere la concurrencia de la tenencia material y el ánimo de señor y dueño. (…)unque la inspección judicial podría establecer la existencia física, ubicación, dimensiones, distribución, cabida y linderos de la habitación, así como su eventual correspondencia con alguno de los espacios descritos en el reglamento, esas circunstancias no son determinantes para acceder a la solicitud. La diligencia fue solicitada principalmente para individualizar materialmente el espacio, pero no permitiría demostrar que la persona jurídica ejecutada ejerce sobre él una posesión autónoma susceptible de embargo, finalidad que el apelante le atribuyó tanto en la petición inicial como al sustentar el recurso. Aun si mediante dicha diligencia se determinara que la habitación existe, que posee unas dimensiones determinadas, que no corresponde a ninguno de los 4 cuartos útiles y que ha sido utilizada para alojar trabajadores de la copropiedad, seguiría sin acreditarse que el edificio San Juan de Baviera ejerce sobre ella una posesión propia y distinta de las facultades que legal y reglamentariamente le corresponden, a través de su administrador, sobre los bienes comunes. 

 

MP: HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO
FECHA: 09/10/2026
PROVIDENCIA: AUTO

 

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