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TEMA: DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD– En conexidad con la vida digna, la integridad personal y el trato humanizado en la prestación del servicio de salud a un adulto mayor. Si bien, los procedimientos técnicos y los tiempos hospitalarios hacen parte de la autonomía médica, en ausencia de prueba de daño irremediable, debe llamarse la atención sobre la importancia del trato humanizado, la adecuada comunicación con los familiares y la coordinación interdisciplinaria, especialmente tratándose de sujetos de especial protección constitucional./

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HECHOS: La señora LAZR, en calidad de agente oficiosa de su abuelo LCRJ, de 86 años, interpuso acción de tutela tras su ingreso el 23 de enero de 2026 a la EPS SURA por un shock séptico de origen biliar, siendo remitido a la UCI de la Clínica Central Fundadores (Promedan IPS). Durante su hospitalización fue sometido a ayunos prolongados debido a la cancelación reiterada de procedimientos, incluido un intento fallido de CPRE el 4 de febrero de 2026, atribuible a su complejidad anatómica. La accionante alegó descoordinación médica, falta de información, deterioro físico y trato deshumanizado. Posteriormente, el paciente fue trasladado al Hospital Pablo Tobón Uribe y dado de alta el 10 de febrero de 2026. Por esta razón, por medio de la tutela, solicitó que se ordenara a las entidades accionadas la realización inmediata e ininterrumpida de los procedimientos médicos y quirúrgicos necesarios para tratar la patología biliar. El Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 10 de febrero de 2026, negó TUTELAR los derechos fundamentales invocados, ya que el juez consideró que el paciente se encontraba hospitalizado y había recibido atención médica, las decisiones sobre ayuno y programación de procedimientos correspondían al criterio técnico del equipo tratante y no existía una negativa formal en la prestación del servicio, sino una inconformidad con la logística hospitalaria. Por tanto, el problema jurídico consiste en determinar si ¿Vulneraron la EPS SURA y la Clínica Central Fundadores (Promedan IPS) los derechos fundamentales a la salud, la vida digna y la integridad personal de un adulto mayor, al someterlo a ayunos prolongados derivados de fallas logísticas, presunta descoordinación médica y deficiente información a sus familiares, pese a encontrarse bajo atención hospitalaria continua?


TESIS: (…)El derecho a la salud como concepto integral abarca lo físico, lo funcional y lo biológico, al igual que el bienestar de la persona y por ello, de presentarse en ella alguna patología que afecte su integridad, las EPS tienen la obligación de prestar el servicio en forma integral para contribuir a la calidad de vida.(…) Con todo, el derecho a la salud adquiere una doble connotación, como garantía fundamental y como servicio público a cargo del Estado. Esto conlleva la observancia de determinados principios consagrados en la Ley 1751 de 2015 que orientan la prestación de los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y de calidad y que se materializan a través del establecimiento del denominado Sistema de Salud.(…)La Corte Constitucional, en la reciente Sentencia T-349 de 2024, ha fijado una regla clara respecto a la obligación de suministro de tecnologías en salud, cerrando la puerta a las negativas administrativas injustificadas por parte de las prestadoras.(…) el único requisito oponible al paciente para acceder al servicio es la orden médica vigente. Cualquier otro requerimiento, trámite interno, o alegación sobre capacidad administrativa como la "falta de agenda", se convierte en una barrera de acceso que vulnera derechos fundamentales.(…) no se evidencia que las entidades accionadas hayan omitido la prestación de algún servicio de salud, por el contrario, se observa un recuento de atención médica continua conforme con el criterio de los médicos tratantes del afectado y es que, como se indicó, durante el trámite de esta instancia se pudo constatar que LC fue debidamente estabilizado y dado de alta médica. Lo anterior configura una carencia de objeto por hecho superado, toda vez que la pretensión principal respecto a la atención médica ya fue satisfecha por el sistema de salud. Al revisar el acervo probatorio, esta Sala no encuentra prueba fehaciente de una "falta de atención" o
negligencia médica que amerite una condena. Los procedimientos técnicos y los tiempos hospitalarios, si bien pueden resultar angustiantes para los familiares, se enmarcan en la autonomía de los profesionales de la salud. (…)No obstante, la Sala no puede ser indiferente a los relatos de la accionante sobre los ayunos prolongados derivados de fallas en la programación de especialistas y la falta de comunicación en la UCI o de los tratos deshumanizados que en su sentir dieron los médicos que atendieron al afectado, y es que, la dignidad humana es el eje del sistema de salud y si bien el paciente ya fue dado de alta, se debe recordar a la CLÍNICA CENTRAL FUNDADORES y a EPS SURA que el trato humanizado es un componente obligatorio de la calidad en el sistema de salud. Someter a un adulto mayor a esperas excesivas sin información asertiva vulnera la faceta asistencial del derecho.


MP: JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS
FECHA: 03/03/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA

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