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TEMA: CÁLCULO ACTUARIAL - a través de esa institución, el legislador permite que el periodo en que no se hicieron los aportes a un fondo pueda contabilizarse dentro de su historial de semanas de cotización. / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL - figura jurídica creada por el legislador para proteger los intereses, derechos y beneficios de las personas que estaban próximas a pensionarse a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993. / MESADA 14 – quien haya causado el derecho pensional (edad + semanas de cotización) con posterioridad al 31 de julio de 2011, ya no puede beneficiarse de la mesada 14 (junio) por expresa disposición constitucional (parágrafo transitorio N° 6 del art. 1° del acto legislativo 001 de 2005)./ SANCIÓN MORATORIA DEL ART. 23 DE LA LEY 100 DE 1993 – no guarda relación con el cálculo actuarial, pues su génesis es un periodo de no afiliación al sistema general de pensiones, y no una mora en el pago de aportes pensionales, que es el supuesto fáctico regulado por la citada disposición normativa.

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HECHOS: se declaró que, entre la demandante y la demandada existió un contrato de trabajo, en consecuencia, se condenó a la demandada, a pagar a COLPENSIONES los aportes no efectuados al sistema de Seguridad Social en pensiones, mediante la reserva actuarial y/o cálculo actuarial por omisión que determine COLPENSIONES en razón de un salario mínimo legal mensual vigente en el período durante el cual laboró la actora para la demandada. Ordenó a COLPENSIONES a realizar la reserva actuarial y/o cálculo actuarial por omisión de los periodos no pagados, advirtiendo que una vez se realice el pago del cálculo actuarial, COLPENSIONES proceda a actualizar la historia laboral de la demandante. De otro lado, absolvió a COLPENSIONES de la pretensión relativa a pensión de vejez, sin perjuicio de que una vez se compute el periodo en mención, pueda solicitar dicho reconocimiento a COLPENSIONES. En el recurso de apelación, la parte demandante, insiste en el reconocimiento pensional, a partir del día siguiente a su última cotización, en razón de 14 mesadas anuales. La apoderada judicial de COLPENSIONES, dice que, en la condena al cálculo actuarial, se debió hacer referencia a los intereses de mora a los que alude el art. 23 de la Ley 100 de 1993.

TESIS: El régimen de transición pensional que reclama para sí la demandante es una figura jurídica creada por el legislador para proteger los intereses, derechos y beneficios de las personas que estaban próximas a pensionarse a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, buscando mantenerles las condiciones de su régimen inicial sin hacerle el cambio a las nuevas estipulaciones de la Ley 100 de 1993. (…). Según las pruebas allegadas al proceso, la demandante sí acreditó el derecho a una pensión de vejez, en calidad de beneficiaria del régimen de transición pensional, y bajo las condiciones de los arts. 12 y 20 del acuerdo 049 de 1990, sin embargo, y teniendo en cuenta que la actora durante toda su vida laboral realizó cotizaciones en razón del salario mínimo legal mensual vigente, este será el valor de su mesada pensional, en atención a lo señalado en el art. 35 de la Ley 100 de 1993. (…) el disfrute de la pensión de vejez, debe iniciar a partir del día siguiente a su última cotización, y en razón de 13 mesadas anuales, pues al haberse causado el derecho pensional (edad + semanas de cotización) con posterioridad al 31 de julio de 2011, ya no puede beneficiarse de la mesada 14 (junio) por expresa disposición constitucional (parágrafo transitorio N° 6 del art. 1° del acto legislativo 001 de 2005). Esta Sala no hará liquidación alguna del retroactivo pensional adeudado, pues, no puede perderse de vista que gran parte de los recursos destinados a financiar esta prestación económica, aún se encuentran en manos del empleador, y hasta tanto no se liquide y pague el cálculo actuarial correspondiente, la actora no podrá disfrutar de su derecho pensional. (…). Esta Sala no accederá a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, pues es evidente que sin las semanas representadas en el cálculo actuarial la actora no reunía los requisitos para causar una pensión de vejez, y mucho menos como beneficiaria del régimen de transición, y tampoco se presentó una omisión de COLPENSIONES en efectuar el cobro coactivo de aportes, pues entre los años 1990 y 1994 no hubo afiliación del empleador, y el 30 de junio de 1995 se reportó una novedad de retiro por parte del empleador. No obstante, y al ser un hecho notorio la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, el eventual retroactivo pensional que se llegaré a causar a favor de la demandante, si deberá ser indexado al momento del pago por parte de COLPENSIONES. (…) la figura del cálculo actuarial, permite que el periodo en que no se hicieron los aportes a un fondo pueda contabilizarse dentro de su historial de semanas de cotización. (…). En relación a la sanción moratoria establecida en el art. 23 de la Ley 100 de 19934 , la Sala la estima improcedente, pues esta no guarda relación alguna con el cálculo actuarial ordenado en la primera instancia, ya que la génesis de este último, es un periodo de no afiliación al sistema general de pensiones, mas no una simple mora en el pago de aportes pensionales, que es el supuesto fáctico regulado por la citada disposición normativa.

M.P. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO

FECHA: 30/11/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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