TEMA: CONTUMACIA LABORAL - Procedencia del desistimiento tácito y archivo definitivo en materia laboral. La inactividad en la notificación configura contumacia y solo da lugar al archivo provisional; no permite terminar el proceso por desistimiento tácito.
HECHOS: En respaldo de sus aspiraciones expuso que, suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado con la señora BADJ el 16 de marzo de 2017, pactando el pago del 30% de honorarios sobre lo recaudado en el proceso ordinario laboral que promoviera en contra de la Federación XXX y XXX S.A., con el fin de obtener el reconocimiento de un título pensional y el pago de la pensión de vejez. Luego, tras obtener sentencias favorables en primera (marzo de 2021) y segunda instancia (febrero de 2022), la Federación XXX pagó su obligación en septiembre de 2023. No obstante, ante el incumplimiento de XXX S.A., y luego de múltiples gestiones y derechos de petición infructuosos, se radicó un proceso ejecutivo conexo el 27 de mayo de 2024 ante el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito, quien libró mandamiento de pago el 31 de mayo de ese mismo año y, en consecuencia, XXX S.A. reconoció la pensión de vejez y transfirió directamente a la señora DJ la suma de $100.241.017,50 el 29 de enero de 2025 por concepto de retroactivo pensional. Pone de presente que la AFP realizó el pago sin haberlo tenido en cuenta, en su calidad de apoderado judicial, y que solamente se enteró el 20 de febrero de 2025 por un memorial de terminación del proceso radicado por la contraparte. Asegura que actualmente, la señora DJ y su hijo han bloqueado toda comunicación con él para evitar el pago de los honorarios pactados, por lo que considera le asiste razón a sus aspiraciones. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín decidió decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito y, de consiguiente, ordenó el archivo de las diligencias, como el levantamiento de las medidas cautelares por haber transcurrido más de un (1) mes, sin que la parte ejecutante cumpliera lo ordenado en auto del 16 de marzo de 2026. El Conflicto Jurídico radica en verificar si el a quo incurrió en un desatino al decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito y el archivo del proceso, bajo el argumento que el ejecutante no realizó las acciones para notificar a la ejecutada, o si, por el contrario, su proceder se encuentra conforme a derecho.
TÉSIS: Esta Sala revocará la providencia impugnada por las siguientes razones: (…) Contumacia y desistimiento tácito: Para desatar el recurso de apelación interpuesto, conviene repasar el contenido del parágrafo del artículo 30 del CPTYSS, modificado por el artículo 17 de la Ley 712 de 2001, que frente al tema de la contumacia dispone: “Si transcurridos seis (6) meses a partir del auto admisorio de la demanda o de la demanda de reconvención, no se hubiere efectuado gestión alguna para su notificación el juez ordenará el archivo de las diligencias o dispondrá que se continúe el trámite con la demanda principal únicamente.”. (…) Por su parte, la Corte Constitucional en la sentencia C- 868 de 2010, dispone que, si bien al juez laboral cuenta con amplias facultades para dirigir el proceso, entre ellas la aplicación de la contumacia, resaltó que dichas medidas deben tomarse respetando los principios y valores constitucionales y obrando conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y para el efecto precisa: “Observa la Corte en todo caso que la figura de la contumacia resulta más garantista de las finalidades de protección de los derechos de los trabajadores que tiene el proceso laboral, específicamente de otorgar mayores garantías a la parte débil del proceso, el trabajador. En efecto, en el desistimiento tácito cumplidas las condiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil para sancionar a la parte inactiva, la consecuencia es la terminación del proceso (sentencia C-1186 de 2008), mientras que la figura de la contumacia, teniendo en cuenta las causales por las cuales procede, tiene como consecuencia el otorgamiento de mayores poderes al juez para impulsar el proceso laboral y garantizar efectivamente los derechos de los trabajadores.” Descendiendo al sub examine, tenemos que mediante auto del 11 de mayo de 2026 el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, conforme lo previsto en el artículo 317del CGP, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito y ordenó el archivo de las diligencias por inactividad procesal de la parte ejecutante, argumentando que el promotor de la litis no realizó las gestiones pertinentes y conducentes para impulsar el proceso y notificar a la ejecutada de la existencia de la presente acción, aun cuando lo había requerido previamente. (…) Acorde con las actuaciones procesales del trámite ordinario que se analiza, la Sala considera que el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín aplicó los efectos del desistimiento tácito bajo el argumento que el demandante no cumplió con la orden de notificar a las curadoras ad litem designadas, pese a que se reitera, esta figura aplica a los procesos civiles y de familia. Fuerza concluir, de acuerdo con las premisas enunciadas atrás, la imperiosa necesidad de revocar la decisión de primer grado, en lo atinente a la decisión de decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, pues es evidente que dicha figura, consagrada en el artículo 317 del CGP, resulta absolutamente ajena e inaplicable al rito procesal del trabajo, incluso bajo el amparo de la integración analógica. Dicha postura campea con exactitud en el precedente vertical vinculante que fue objeto de reseña en los apartes anteriores. No obstante, la Sala es del criterio de continuar con el estudio del caso, puesto a consideración de este colegiado, bajo el entendido de que la decisión de archivo puede fundarse en el parágrafo del artículo 30 del CPTYSS, modificado por el artículo 17 de la Ley 712 de 2001, según el cual el archivo de las diligencias es viable cuando no se haya realizado ninguna gestión tendiente a la notificación del auto admisorio a la parte accionada. Siendo ello así, en el sub-lite se aprecia que la última actuación registrada por la agencia judicial de instancia corresponde a un auto del 15 de agosto de 2025 en el que se resuelven unas solicitudes y se accede a unas medidas cautelares y con posterioridad a la misma, es perceptible que la parte ejecutante no realizó ninguna acción tendiente a notificar a la demandada, habiendo transcurrido más de seis meses desde la última actuación. Motivo por el cual fue objeto de requerimiento por parte del Despacho en auto del 16 de marzo de 2026, sin que hubiera pronunciamiento alguno al respecto por parte del ejecutante, lo que demuestra su inactividad e inacción injustificada. Aunque en el trámite de impugnación la parte ejecutante exhibió las guías de correo del 21 de abril de 2026 relativas a la citación personal, dicha gestión no tiene vocación de prosperidad al no haberse materializado la entrega. Adicionalmente, el recurrente omitió demostrar actuaciones complementarias orientadas a la integración del contradictorio. Es precisamente esta inactividad comprobada en el cumplimiento de las cargas que le son propias a la parte ejecutante la que abre paso al archivo del proceso. Aun con ello, ese solo hecho del transcurso del tiempo no puede dar lugar al archivo definitivo del proceso, como lo sostiene el a quo, en tanto y en cuanto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en múltiples providencias como la STL12071-2020, la CSJ STL2590-2021, y la AL1986-2021, ha sido clara en indicar que el “(…) archivo del expediente es provisional y en materia laboral y de seguridad social no tiene la connotación de un desistimiento tácito o de terminar en estricto sentido el proceso, sino que es provisional y no definitivo, de modo que la parte interesada tiene la opción de solicitar la reanudación del proceso y llevar a cabo las gestiones tendientes a lograr la notificación de las accionadas” (CSJ). Incluso en el escenario de una correcta adecuación típica del archivo administrativo por contumacia regulado en el artículo 30 del CPTYSS, la naturaleza de dicha medida es esencialmente transitoria. Por lo tanto, una vez el ejecutante demuestre gestiones idóneas tendientes a la integración del contradictorio, o bien requiera el apoyo del Despacho para el recaudo de información de localización o contacto de la ejecutada, surge para el operador jurídico la obligación de desarchivar el proceso (…)
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 30/06/2026
PROVIDENCIA: AUTO
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