05001310500920180045901

TEMA: PRESCRIPCIÓN - Es un periodo de tiempo durante el cual el trabajador puede interponer las acciones legales para obtener el pago de sus derechos laborales, este no se ve afectado por la omisión del empleador en el reconocimiento del derecho, siendo el paso del tiempo el único presupuesto para que opere la prescripción de las acciones judiciales, es decir que para que se presente ésta, solo es necesario que se cumpla el periodo de tiempo estipulado por el legislador, para tal fin, sin que se accione judicialmente al empleador para obtener el pago./

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HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declare que EXPERTOS EN SEGURIDAD LTDA, no concedió al trabajador CESAR TULIO YARCE NAVARRO, los días compensatorios y que, como consecuencia de lo anterior, se ordene el pago de los mismos. El asunto a dirimir en esta instancia es verificar si efectivamente se cumple la excepción de prescripción propuesto por la accionada en apelación.

TESIS: Considera la Sala que fue el descuido de la parte demandante, el que propició el efecto adverso al que alude el art. 94 C.G.P., así se despende del análisis detallados de las diligencias de notificación realizadas, pues era necesario establecer si la notificación no se realizó por negligencia del Juzgado o por actividad elusiva del demandado, tal y como lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como puede verse en la sentencia CSJ SL8716-2014, reiterada luego en la sentencia CSJ SL3904-2019, donde se concluyó lo siguiente: “…Frente a dicho tema, esta Sala de la Corte ha previsto en su jurisprudencia que entre la presentación de una demanda y su notificación pueden generarse diversas eventualidades, que no son imputables a quien funge como demandante y que, por lo mismo, no pueden redundar en su perjuicio. En tal orden, contrario a lo argüido por la censura, ha admitido excepciones a la regla prevista en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, concretamente, como lo dedujo el Tribunal, ha aceptado que «…la sola presentación de la demanda interrumpe la prescripción cuando la notificación del auto admisorio de la misma no se efectúa oportunamente por negligencia del juzgado o por actividad elusiva del demandado…» Dichas excepciones a la regla de interrupción de la prescripción están fundadas en la prevención de conductas reprochables desde todo punto de vista, que tienden al abuso de la disposición por parte de los deudores y, en materia laboral, en una protección especial para el trabajador que acude a tiempo a reclamar sus derechos y que realiza todas las acciones que están a su alcance para lograr la notificación de la demanda, por lo que no se le puede sancionar con la prescripción, a pesar de haber actuado diligentemente…” En este contexto normativo y jurisprudencial, revisado todo el trámite adelantado a efectos de lograr la notificación del auto admisorio de la demanda a la accionada, se advierte que la parte demandante tardó más de un año en notificar el auto admisorio de la demanda a EXPERTOS EN SEGURIDAD LTDA, desconociendo con ello la carga procesal que le correspondía, pues tal y como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia del órgano de cierre en la especialidad laboral y seguridad social, a pesar de que los despachos judiciales son los encargados de adelantar el proceso ordinario laboral de manera eficaz y que, en términos generales, en el interior del mismo todas las actuaciones están sometidas al “PRINCIPIO DE GRATUIDAD”, las partes tienen ciertas cargas procesales que redundan en su propio beneficio, como es el caso de la notificación del auto admisorio de la demanda. En la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 40549, la Corte explicó al respecto: “…No obstante, el recurrente aduce que la falta de notificación a la parte demandada del auto admisorio de la demanda durante el término transcurrido del 9 de febrero de 2000 hasta el 18 de diciembre de 2003 no le es imputable, pues era de cargo del juzgado de conocimiento surtir todos los pasos necesarios para notificar su decisión admisoria, y esa ‘negligencia’, como la conducta ‘elusiva’ de la demandada, no pueden perjudicar su pretensión. (…). Tal el caso del trabamiento de la relación jurídico procesal que se impone como acto procesal necesario a efectos de garantizar el derecho de defensa y de contradicción de quien es convocado forzosamente al proceso y que, en principio, beneficia exclusivamente a quien funge como actor. Razón suficiente para entender que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para la época, dispusiera que la presentación de la demandada tendría como efecto material, entre otros, la interrupción de la prescripción, siempre y cuando a la parte demandada se le notificara el auto admisorio de la demanda dentro de los 120 días siguientes a la notificación que, a su vez, de tal proveído se hiciera a la parte actora…”(…) Con base en los hechos descritos y en el criterio jurisprudencial que viene de describirse, se colige que la reclamación planteada por el actor, se encuentra extinguida por el paso del tiempo, razón por la cual se REVOCARÁ el fallo de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negar las mismas ante la prosperidad de la excepción de prescripción.

MP. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 15/11/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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