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TEMA: CONTRATO DE TRABAJO – existe una presunción legal de que toda prestación de servicio está regida por un contrato de trabajo, presunción que le traslada al convocado como empleador a desvirtuarla y probar en contrario, ora probando la ausencia de remuneración, o la inexistencia de la subordinación o dependencia jurídico laboral. / TESTIGO - no establece la ley procesal ninguna presunción de sospecha contra el testigo por el mero hecho de tener un interés con relación a las partes, o por sus antecedentes personales u otras causas.

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HECHOS: se declaró probada la excepción de inexistencia del vínculo laboral propuesta por el demandante y de oficio la de falta de causa para pedir, por lo que se absolvió a los demandados de las pretensiones de la demanda. La parte promotora del juicio manifestó inconformidad con lo decidido, señalando que toda duda debe ser resuelta en favor del trabajador, advirtiendo que no hubo aplicación de la presunción que regula el artículo 24 del CST al estar probado el servicio brindado por el demandante, encontrándose además demostrada la subordinación. Refuta que, pese a la tacha formulada, sobre la testimonial de la parte demandada, se le otorgó todo el valor probatorio aun cuando tienen una causa para ser tenidos como sospechosos implicándose el contenido del artículo 211 del CGP y los principios generales del derecho.

TESIS: (…) los artículos 164 y 167 del C.G. del P. (Ley 1564 de 2012) aplicables por analogía al procedimiento laboral, consagran el principio de la necesidad de la prueba y la regla de la carga de la prueba, respectivamente. En coherencia con los requisitos que regula el artículo 23 del CST para que se configure una relación de índole laboral, el artículo 24 de la misma normatividad sustancial consagra la presunción legal de que toda prestación de servicio está regida por un contrato de trabajo, presunción que le traslada al convocado como empleador a desvirtuarla y probar en contrario, ora probando la ausencia de remuneración, o la inexistencia de la subordinación o dependencia jurídico laboral. En el asunto, claramente existía un servicio prestado por el demandante, pero a juicio de esta sala no existe prueba fehaciente de ese hecho para dar cabida certera a la activación de la presunción del mencionado artículo 24 del CST, por lo que el promotor de la acción debió acreditar en este escenario los requisitos que regula el artículo 23 del CST para que se entienda configurada una relación de índole laboral. (…). Es de importancia precisar no ser viable desechar las declaraciones rendidas como lo busca el apoderado judicial de la activa, por el solo hecho de existir alguna relación de tipo laboral con el demandado implicado, en tanto, ello no le resta credibilidad o imparcialidad a sus afirmaciones, al no establecer la ley procesal ninguna presunción de sospecha contra el testigo por el mero hecho de tener un interés con relación a las partes, o por sus antecedentes personales u otras causas, sino que deja tal valoración “al concepto del juez”; criterio que debe estar soportado en la coherencia de la declaración y en su correspondencia con el contexto de significado, por lo que, como quiera que de la declaración de los testigos, no se infiere un motivo serio que afecte las afirmaciones brindadas, no existen razones válidas para restarle credibilidad, a más que se trata de personas que a diferencia de los testigos de la parte demandante presenciaron las circunstancias que rodearon la actividad del actor respecto del convocado y pudieron incluso estar sometidos a sus directrices (…). (…) para esta Sala a partir de los principios de la sana crítica lo que se logra probar con estas declaraciones es que el vínculo que existió entre las partes fue uno que no tiene carácter laboral, en tanto es la naturaleza de la actividad y la manera cómo se ejecutó la labor atendiendo al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, prestar el servicio relatado no evidencia el ejercicio de una labor subordinada, desprendiéndose del conjunto probatorio que se trata de una persona que desarrollaba un oficio libremente y entregaba un cometido como negocio con costo y riesgo económico a su cargo, sin que su fuerza de trabajo se incluyera dentro del engranaje del negocio conformado por el demandado (…).

M.P. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES

FECHA: 14/11/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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