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TEMA: PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA-Es posible inferir que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y una vida en condiciones dignas./

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HECHOS: Solicitó el demandante se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa en concordancia, con el retroactivo pensional causado desde la fecha de estructuración de la invalidez, intereses moratorios o indexación. En sentencia de primera instancia el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia del 5 de febrero de 2025, absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones formuladas en su contra. Debe la sala verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose si el demandante cumple los requisitos fijados por la H. Corte Constitucional para acceder a la pensión de invalidez, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa concordado con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aunque la estructuración de la invalidez se diera en vigencia de la Ley 860 de 2003. 

TESIS: (…) Solo resta por verificar si el accionante cumple las condiciones fijadas por la H. Corte Constitucional, para la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, como pretende el apoderado recurrente. (…) Primero: El señor –demandante- se encuentra en una situación de vulnerabilidad, dado que acredita las condiciones del test de procedencia y en razón de ello es persona de especial protección constitucional, debido a que padece múltiples patologías y entre ellas se le diagnosticó “tumor maligno de próstata” o cáncer de próstata; cuenta con 68 años de edad al haber nacido el 4 de septiembre de 1956 por lo que hace parte del grupo poblacional ubicado en el rango de la vejez o adulto mayor acorde al artículo 7º de la Ley 1276 de 2009 y Sentencia T-013 de 2020; de acuerdo al Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales SISBEN aparece clasificado en el grupo A3 en estado de “pobreza extrema” (…) En tales circunstancias, es posible inferir que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y una vida en condiciones dignas. (…) Conforme a lo obrante en el expediente, se observa que el accionante se ha enfrentado a barreras socioeconómicas y del mercado laboral, que le han imposibilitado cumplir con el requisito de semanas de cotización (…) Aunado al antecedente por cáncer de próstata de riesgo alto, reportado en el año 2018 según el dictamen de Colpensiones, época que coincide con los tres (3) años anteriores a la estructuración de la invalidez y que puede tenerse como justificación razonable para no haber efectuado las cotizaciones exigidas en la norma vigente. (…) Segundo. Fue dictaminado con una pérdida de capacidad laboral del 51.13%, con fecha de estructuración el día 8 de mayo de 2019, que si bien no se estructuró dentro de los 3 años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003 (como lo contempla la jurisprudencia del órgano de cierre de la especialidad laboral), de acuerdo con el precedente constitucional esto no condiciona el reconocimiento de la pensión de invalidez en virtud del principio de la condición más beneficiosa. Tercero. Cotizó en total 560 semanas, de las cuales 404.01 lo fueron antes de regir el Sistema General de Pensiones semanas por lo que acredita el cumplimiento del requisito establecido en el literal b del artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, conforme al cual tendrán derecho a la pensión de invalidez quienes demuestren haber cotizado trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez. (…) En síntesis, el demandante cumple las condiciones fijadas por la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional para acceder a la pensión de invalidez, con aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de la condición más beneficiosa. Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente revocar la Sentencia absolutoria de Primera Instancia, para en su lugar, condenar a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, por aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de la condición más beneficiosa (…) 
         
MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 25/08/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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