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Tema:  AUTO QUE DECLARA LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO NO ES APELABLE. UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A propuso como excepción previa la que denominó falta de competencia por “prejudicialidad”, pero debe destacarse que la prejudicialidad no constituye un evento de falta de competencia ni tampoco se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico como una excepción previa, tal como  puede advertirse en el artículo 100 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo. La prejudicialidad está regulada en el Código General del Proceso como una causal de suspensión, concretamente en el artículo 161 numeral 15 . Si bien la demandada combinó las dos figuras (falta de competencia y prejudicialidad) y la Juez emitió la providencia en la etapa de resolución de excepciones previas, tal circunstancia no cambia la naturaleza jurídica de la decisión adoptada, que no es otra distinta a declarar la suspensión del proceso. El artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad social no contempla el recurso de apelación en contra del proveído que resuelve la       SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO. Los artículos 161 y 162 del Código General del Proceso que regulan de manera concreta la suspensión del proceso, tampoco consagran la procedencia del recurso de apelación en contra del auto que la decreta. La norma general del artículo 321 del Código General del Proceso, tampoco  dispone este recurso en relación con la decisión que la parte la demandante pretende controvertir.

Ponente: DRA. ANA MARÌA ZAPATA PÉREZ

Fecha: 11/02/2022

Tipo De Providencia: Auto

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