TEMA: DESPIDO SIN JUSTA CAUSA -Relación laboral, prestaciones sociales, indemnización por despido sin justa causa. En el contexto probatorio del proceso fue el testimonio el que le permitió inclinar la balanza en favor de la demandante, al inferir que la expresión “yo la renuncié” daba lugar a entender que no fue la trabajadora quien en forma espontánea y sin presiones habría tomado la iniciativa de no continuar laborando, sino que lo hizo su empleadora de manera unilateral, quien no demostró una justa causa de despido.
HECHOS: Se afirma que la demandante celebró un contrato de trabajo a término fijo por tres (3) meses con la señora LMAC a partir del 26 de junio de 2018, para desempeñarse como secretaria en la CLÍXXX; prorrogado la última vez desde el 26 de junio de 2019 hasta el mismo día y mes de 2020. Expone que en junio de 2019 la señora LMAC emprendió con dos restaurantes, asignándole la logística. El día 5 de agosto de 2019 manifestó a su empleadora la decisión de renunciar, no fue aceptada, y en cambio recibió el ofrecimiento para administrar el local comercial, laboró allí desde el 15 de agosto de ese año; el 22 de agosto de 2019 la empleadora le notificó la decisión de terminar el contrato de manera unilateral y sin justa causa, recibiendo el pago de su liquidación incompleta. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, declaró que existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, entre el 26 de junio de 2018 y el 22 de agosto de 2019, terminado sin justa causa por parte de la empleadora; condenó a la señora LMAC a reconocer y pagar la indemnización por despido sin justa causa; auxilio de transporte, aportes a la seguridad social y la absolvió de los demás conceptos. El conflicto jurídico radica en verificar si es procedente modificar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose: 1) Si el contrato de trabajo finalizó por renuncia de la trabajadora o se presentó un despido sin justa causa, para efectos del reconocimiento de la indemnización por despido. 2) Reconocimiento del auxilio de transporte.
TESIS: En estos casos donde se pretende la indemnización por despido sin justa causa, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL1045-2024 indicó que “... la prueba del despido corresponde al trabajador y la justeza la debe acreditar el empleador de modo que, si tal circunstancia no ocurre, se entenderá que la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa, y este último deberá asumir la indemnización contemplada en la ley, la convención colectiva o en cualquier otra fuente que regule la relación entre las partes ...”, reiterando SL42672022(…)Con respecto a la terminación del contrato de trabajo, desde la demanda se afirmó que el día 5 de agosto de 2019 la señora LDPRV manifestó a su empleadora de manera verbal la decisión de renunciar, pero que no le fue aceptada y en cambio recibió el ofrecimiento para desempeñarse únicamente como administradora del local comercial ESPXXX, las que ejerció desde el 15 de agosto de ese año; lo que de haber ocurrido, tampoco daría lugar a entender que antes del 22 de agosto de 2019 se había terminado un contrato donde venía desempeñándose como Secretaria, para iniciar uno distinto ejerciendo actividades en el aludido restaurante; además que la pasiva en interrogatorio de parte aceptó que LDPRV la asistió en tareas de dos restaurantes al terminar contrato en el consultorio, no antes. Aduce el recurrente que en interrogatorio de parte aceptó (LDPRV) haber renunciado dos veces y ello se materializó en un cambio de objeto contractual; lo cual no es cierto, toda vez que el Juez de conocimiento no decretó ni practicó interrogatorio de parte a la demandante, sino una declaración de parte; independiente de ello, al escucharse la grabación, se verifica que lo manifestado por la activa consistió en aceptar que le había presentado renuncia a su empleadora ya que se sentía cansada por tanto trabajo como Secretaria, donde tenía alto desgaste por horarios extensos, pero también explicó que la accionada le propuso no renunciara y se quedara trabajando en el restaurante ESPXXX, pero que le colaborara a entrenar una niña nueva como secretaria, a lo que aceptó para no tener que alternar las dos labores por un mismo pago (…); el apoderado de la accionada le preguntó: ¿una vez se le acepta la renuncia usted pasa al restaurante y solo trabajó ahí?
Respondió que no, insistiendo en lo antes relatado; por tanto, de esta declaración no puede extraerse confesión alguna respecto a que el vínculo laboral hubiere finalizado por renuncia de la trabajadora, como aduce el apoderado recurrente. Con relación a este tema, cobra relevancia el único testimonio practicado rendido por VSP, quien explicó que fue compañera de trabajo de la accionante teniendo como empleadora a la aquí demandada, donde ingresó para que LDPRV pudiera administrar el restaurante ESPXXX y aquella la capacitó para quedar como secretaria; sobre la forma de terminación de la relación con su compañera precisó: “… hubo un momento en que le pregunté a la doctora por LDPRV, yo no la había vuelto a ver ni siquiera en el consultorio, le pregunté que si había renunciado, la doctora lo único que me contestó fue: sí, yo la renuncié …” Sin que se adviertan razones para restarle credibilidad al dicho de la testigo en lo relacionado con la forma en que se dio el finiquito laboral de la accionante, toda vez que transmitió al proceso información que obtuvo en forma directa de la empleadora que ambas tenían en común, versión que no fue controvertida por la parte demandada o su apoderado. Encontrando esta Judicatura razonable la decisión adoptada por el Juez de Primera Instancia, quien explicó que en el contexto probatorio del proceso fue dicho testimonio el que le permitió inclinar la balanza en favor de la demandante, al inferir que la expresión yo la renuncié daba lugar a entender que no fue la trabajadora quien en forma espontánea y sin presiones habría tomado la iniciativa de no continuar laborando, sino que lo hizo su empleadora de manera unilateral, quien no demostró una justa causa de despido(…) Por lo expuesto, se confirmará la decisión de Primera Instancia en cuanto condenó al pago de indemnización por despido sin justa causa(…)De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2° y 5° de la Ley 15 de 1959, este beneficio legal tiene una destinación específica y está previsto para aquellos trabajadores que devenguen hasta 2 veces el salario mínimo legal, siempre y cuando: (i) el trabajador no resida en el mismo lugar de trabajo, es decir, cuando el traslado no le implica un costo o mayor esfuerzo, y (ii) la empresa no suministre gratuitamente y de manera completa el servicio de transporte (SL885-2021, SL21692019).Frente al primer requisito no hay discusión, pues quedó establecido que la trabajadora devengada un salario mínimo legal mensual vigente y conforme a los datos registrados por las partes en el contrato de trabajo suscrito por ellas el día 26 de septiembre de 2018, LDP residía en la Carrera XXX en Bello, mientras su empleadora estaba ubicada en la Carrera XXX en Medellín(…), siendo evidente la necesidad de utilizar el servicio de transporte para desplazarse entre la residencia y el trabajo; sin que la empleadora demostrara alguna causal para su no cancelación, como podría ser no necesitarse transporte para trasladarse el trabajador a cumplir con sus labores; habiendo lugar a confirmar la condena impuesta por este concepto.
MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 12/12/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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