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- Laboral
- 05 May 2026
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TEMA: MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO SOBRE CUENTA BANCARIA- El proceso era de única instancia, por lo cual no procedía el recurso de apelación, y el Tribunal carecía de competencia para conocerlo.

TEMA: IMPROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS POR TRASLADO IRREGULAR - Considera la Sala que la afiliación de la actora al RAIS, transgredió la norma legal que prohíbe el traslado de régimen pensional, y por ello tal afiliación no surte efecto legal alguno, al menos respecto de terceros distintos a la AFP que aceptó la afiliación y, en consecuencia, no se puede generar a cargo de la Secretaría de Educación de Antioquia, el reconocimiento de bono pensional, toda vez que el derecho a este, solo nace ante una afiliación legal de un trabajador al RAIS. /
TEMA: MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO SOBRE CUENTA BANCARIA- El proceso era de única instancia, por lo cual no procedía el recurso de apelación, y el Tribunal carecía de competencia para conocerlo.
HECHOS: La señora (RAP) solicita se condene a Colfondos S.A. a reconocer y pagar a su favor la devolución de saldos más los rendimientos financieros a que haya lugar por el tiempo laborado entre el 01 de febrero de 1960 y el 30 de abril de 1970, en favor de la Secretaría de Educación de Antioquia, junto con los intereses moratorios regulados en el artículo 12 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 3 del Decreto 1474 de 1998 y posteriormente por el artículo 5 del Decreto 1513 de 1998, desde el 11 de mayo de 2022 y hasta la fecha del pago. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a Colfondos S.A Pensiones y Cesantías, a la Gobernación de Antioquia, y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; declaró implícitamente resueltas las excepciones formuladas por las demandadas. La Sala determinará si debe ordenarse la devolución de saldos en favor de la actora, incluyendo el bono pensional por el tiempo de servicio prestado, teniendo en cuenta las particularidades de la afiliación de la actora al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; en caso de darse una respuesta positiva, se determinará la viabilidad en ordenar la imposición de intereses moratorios o indexación de los dineros constitutivos de la devolución de saldos.
TESIS: Con el nacimiento de la Ley 100 de 1993 se establecieron en Colombia dos regímenes pensionales que coexisten de manera pacífica, pero que tienen marcadas diferencias en cuanto a la financiación, reconocimiento y requisitos para acceder a las diferentes contingencias que amparan a favor de sus beneficiarios: invalidez, vejez y muerte. (…) La ley 100 de 1996, regló en su artículo 119, quienes emitían los bonos pensionales, así: “Artículo 119. Emisor y Contribuyentes. Los bonos pensionales serán expedidos por la última entidad pagadora de pensiones a la cual haya pertenecido el afiliado antes de entrar al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, siempre y cuando el tiempo de cotización o de servicios, continuo o discontinuo, haya sido igual o mayor a cinco (5) años. Cuando el tiempo de cotización o de servicios en la última entidad pagadora de pensiones, sea inferior a cinco (5) años, el bono pensional será expedido por la entidad pagadora de pensiones, en la cual el afiliado haya efectuado el mayor número de aportes o haya cumplido el mayor tiempo de servicio. (…) “Artículo 121. Bonos Pensionales y Cuotas Partes a Cargo de la Nación. La Nación expedirá un instrumento de deuda pública nacional denominado bono pensional, de la naturaleza y con las características señaladas en los artículos anteriores, a los afiliados al Sistema General de Pensiones, cuando la responsabilidad corresponda al Instituto de los Seguros Sociales, a la Caja Nacional de Previsión Social, o a cualesquiera otra Caja, Fondo o entidades del sector público sustituido por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, y asumirá el pago de las cuotas partes a cargo de estas entidades. (…) Se tiene entonces, que devolución de saldos procede en los eventos en que el capital obrante en la cuenta de ahorro individual no es suficiente para financiar una pensión mínima de vejez en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, ni se cumplen los requisitos para obtener una garantía de pensión mínima de acuerdo con el artículo 65. (…) “Artículo 66. Devolución de saldos. Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho”. (…) La prestación subsidiaria se denomina indemnización sustitutiva y está regulada por el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, y bajo la misma lógica que la prestación equivalente, procede cuando no se alcanza a reunir el mínimo de semanas exigidas para acceder a la pensión de vejez, cotizadas antes o después de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. (…) La actora, al haber prestado servicios a la Secretaría de Educación de Antioquia, y no haberse hecho beneficiaria de ninguna prestación a cargo de la entidad, quedó afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, una vez entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, sin que sea relevante la falta de cotizaciones a este régimen, en razón a lo contemplado en el artículo 2.2.2.1.2. del Decreto 1833 de 2016 y en efecto podía ejercer su derecho a la libre selección de régimen, siempre y cuando cumpliera con la limitante del literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003… “Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez”. (…) La actora nació el 22 de mayo de 1941 conforme al documento de identificación adjuntado con la demanda, lo que significa que para el 1º de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia del sistema pensional de la Ley 100 de 1993, contaba con 52 años, por lo que aplicaría la prohibición o restricción establecida en el Art. 61 de la Ley 100 de 1993, sobre afiliación al RAIS. (…) No se puede pretender por la demandante, cambiar la indemnización sustitutiva de vejez ya causada por una devolución de saldos, incluido el valor de un bono pensional a cargo de la Secretaría de Educación de Antioquia, dado que las entidades se verían avocadas a asumir un monto superior al que realmente estaban obligadas por concepto de indemnización sustitutiva que la demandante ya tenía consolidado. (…) La afiliación de la demandante al RAIS en el año 2021, a través de Colfondos S.A., implicó un traslado de régimen pensional, el que para el referido año estaba prohibido conforme al mandato del artículo 2 de la ley 797 de 2003 el cual modificó el literal e. del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que proscribe el traslado de régimen pensional al afiliado que le falten menos de diez años para cumplir la edad para acceder a una pensión de vejez, encontrándose que en el caso del accionante cuando se afilió al RAIS, se itera ya contaba con 80 años de edad, superando por mucho la edad mínima para acceder a una pensión de vejez. (…) Considera la Sala que la afiliación de la actora al RAIS transgredió la norma legal que prohíbe el traslado de régimen pensional, y por ello tal afiliación no surte efecto legal alguno, al menos respecto de terceros distintos a la AFP que aceptó la afiliación y, en consecuencia, no se puede generar a cargo de la Secretaría de Educación de Antioquia, el reconocimiento de bono pensional, toda vez que el derecho a este, solo nace ante una afiliación legal de un trabajador al RAIS. (…) Estima la Sala que una persona que ya haya cumplido los requisitos para acceder a una determinada prestación que le otorga uno de cualquiera de los dos regímenes pensionales, no puede afilarse al otro para aprovecharse de otra prestación más favorable, como ocurre en este caso, en el que se pretende la devolución de saldos con inclusión de bono pensional, la que es evidentemente más onerosa para las entidades territoriales integradas, que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en los términos del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 1730 de 2001.
MP: JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ
FECHA: 12/03/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA