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TEMA: DESPIDO INDIRECTO- La parte demandante no logra demostrar el primer elemento de la existencia del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, para que se activara la presunción legal del artículo 24 del CST, por lo que, no se configuró el contrato de trabajo, ello por ausencia de prueba de la prestación personal del servicio a favor del demandado y la falta de acreditación de la calidad de empleador.

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    28 Julio 2026
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    TEMA: DESPIDO INDIRECTO-La parte demandante no logra demostrar el primer elemento de la existencia del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, para que se activara la presunción legal del artículo 24 del CST, por lo que, no se...

 

HECHOS: El accionante, manifestó afirmando que laboró como mayordomo de una finca ubicada en el municipio de Caldas (Antioquia) desde junio de 1999 hasta enero de 2023, en virtud de contrato verbal. Asimismo, alegó que durante toda la relación laboral el empleador omitió efectuar aportes al Sistema de Seguridad Social, razón por la cual terminó la relación mediante despido indirecto. Es así que la parte demandante solicitó declarar la existencia de una relación laboral entre junio de 1999 y enero de 2023 y declarar que la terminación obedeció a un despido indirecto por la omisión en el pago de aportes a seguridad social. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas, mediante sentencia del 27 de enero de 2025, declaró probada la excepción de fondo denominada falta de causa y razón para demandar e inexistencia de la relación laboral y negó todas las pretensiones de la demanda. El tema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si concurren los elementos esenciales configuradores del contrato de trabajo o, por el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción legal del artículo 24 del C.S.T., demostrando que no existió entre las partes una relación de trabajo dependiente? 

 

TESIS: (…)el pretensor de la existencia de un contrato de trabajo, sólo le basta probar la prestación o la actividad personal para que se presuma la existencia del contrato de trabajo, según los términos de la presunción legal contenida en el artículo 24 de la norma sustancial, por manera que a la demandada le corresponde la carga de desvirtuar el trabajo subordinado, con la prueba del hecho contrario. Lo anterior, para significar que en materia laboral la prosperidad del reconocimiento de los derechos laborales a favor del trabajador se centra inicialmente en la demostración de la existencia del vínculo laboral y de sus extremos temporales, situación que entra la Sala a analizar a fin de determinar la prosperidad de las súplicas de la demanda, efectuando para ello la valoración de las pruebas aducidas al plenario en conjunto, conforme lo estipulan los artículos 60 y 61 del C.P.T y de la S.S.(…) Ahora, consagra el artículo 61 del C.P.T y de la S.S que el juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que sirven de base para realizar adecuadamente la crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, a fin de llevar al juzgador la suficiente convicción para decidir con certeza sobre el objeto materia de litigio.  En torno del quid del asunto litigioso se tiene que la parte actora señala que su relación laboral con el demandado VME tuvo lugar desde junio de 1999 hasta enero de 2023. Por su parte, el demandado niega la existencia de la relación laboral como mayordomo, con fundamento en que la finca “perteneció a la señora V de E L; recibida en sucesión de sus padres, AV y CM. La señora LV de E, falleció en el mismo municipio de Caldas el día 28 de septiembre de 2008, tal como lo señala el registro civil de defunción 5212XXX (indicativo serial) y permite inferir de que existió una relación laboral desde el mes de junio de 1999 con dicha persona” Bajo ese panorama, lo primero que viene a propósito mencionar es que en efecto ninguna prueba da cuenta de la prestación personal del servicio directamente con el señor VMEV, dado que, se aportó por este, dos pruebas documentales que dan cuenta de que el eventual empleador del actor fue la señora LV de E.(…) Ahora, sobre tales probanzas, el demandante al absolver interrogatorio de parte aceptó que la firma era de él, aunque negó que su empleador haya sido la señora LV de E; sin embargo, para la Sala no resulta suficiente tal aseveración, sino que debía traer al cartapacio prueba fehaciente que desvirtúen lo allí contendido, máxime, si el testigo JIST de cargo del demandado reforzó la tesis de la defensa(…)es decir, la sola manifestación del actor en el interrogatorio de parte referida a que desconocía el contenido de tal documental y que el único empleador era el aquí demandado, el señor VMEV carece de sustento probatorio. A este respecto, frente al interrogatorio de parte, sobre la cual edifica en gran medida el sustento del recurso de apelación, acota la Sala que a dichas afirmaciones no se le puede restar su eficacia probatoria por el hecho de que las mismas fueron vertidas por el accionante en el interrogatorio de parte(…)no obstante, también se ha dicho que se deben apreciar igualmente como simples declaraciones de parte, que deben ser respaldadas con otros medios de prueba, lo que no acontece en el sub lite, dado que sólo se tiene su dicho sin ningún medio de convicción adicional que permita corroborar que la versión allí plasmada tiene asidero. Para mayor claridad respecto al interrogatorio de parte, el Código de Procedimiento Civil, suponía admitir que cada parte podía citar a la otra a interrogatorio, a efectos de lograr exclusivamente su confesión, y por ello aquellas manifestaciones de las partes que no constituyan confesión no debían ser tenidas en cuenta por el juez; sin embargo, con la vigencia del Código General del Proceso, se inserta en la sección tercera lo relacionado con el régimen probatorio, y en su capítulo III la “declaración de parte y la confesión”, vale decir, dos medios de prueba autónomos, pues mientras lo desfavorable se toma como confesión, lo que no constituye confesión puede ser apreciado por el juez como una simple declaración, tal como lo previene el inciso final del artículo 191 del C.G.P, en la que a la letra reza: “La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”. En ese orden, no existe elemento suasorio alguno que permita darle solidez a la versión del demandante, pues los dos testigos traídos al proceso por el actor, poco o nada refuerzan su tesis(…)Dichas manifestaciones revelan aspectos ajenos al debate que propulso la parte actora, dado que, se enfiló la demanda pretendiendo la existencia de una relación laboral como mayordomo de una finca de propiedad del demandado, pero lo que aduce el testigo es que, eventualmente el demandante prestó sus servicios en favor de una empresa de propiedad del demandado como lo fue Cerámicas de Antioquia, y ello, conlleva a que, contrario a lo sostenido por la apoderada judicial del demandante, no existen elementos de juicio para considerar que los servicios prestados por el demandante fue como mayordomo de una finca de propiedad del demandado.  En ese sentido, como quiera se hizo referencia a una eventual prestación del servicio en favor de una empresa (Cerámicas de Antioquia) presuntamente de propiedad del señor VME, conlleva a prohijar como acertadamente lo consideró el cognoscente de instancia,  que se presenta la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del demandado presuntamente como propietario de Cerámicas de Antioquia, entendida esta no como un presupuesto del proceso, pues ella está orientada a la pretensión y no a las condiciones para la integración y el desarrollo regular de aquél, por lo que, si no existe legitimación por activa o por pasiva, la sentencia debe ser adversa a las pretensiones de la demanda(…)El artículo 27 del C.P. del T, y S.S, establece que “La demanda se dirigirá contra el empleador, o contra su representante cuando éste tenga la facultad para comparecer en proceso en nombre de aquél”, siendo que en el caso sub examine, con lo develado en el cardumen probatorio, eventualmente la relación laboral se presentó con la señora LV de E, quien se manifiesta falleció el 28 de septiembre de 2008, por lo que, la demanda debió ser dirigida contra los herederos determinados e indeterminados, en la que también estaría incluido el aquí demandado VMEV, pero como el libelo genitor no se plantea en ese horizonte, sino que se vinculó al demandado como persona natural, no puede el juzgador sin soporte acreditativo endilgarle la calidad de empleador del demandante, pues no existe probanza que lleve a ello.

 

MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO 
FECHA: 12/06/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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