HECHOS: En un proceso de violencia intrafamiliar, la Comisaría de Familia declaró, mediante Resolución un segundo incumplimiento de las medidas de protección y le impuso al accionante una sanción de 30 días de arresto. Al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado Segundo de Familia de Medellín, mediante auto del 18 de agosto de 2026, confirmó integralmente la decisión, ordenó el arresto por 30 días y dispuso que, una vez ejecutoriada la providencia, se libraran los oficios y la orden de conducción correspondientes. La confirmación se sustentó, entre otros elementos, en los correos electrónicos remitidos a la víctima, considerados demostrativos de violencia verbal y psicológica, y en la entrevista realizada a la hija menor común, junto con el informe psicosocial, relacionado con conductas de interferencia parental y afectación del vínculo maternofilial. El accionante cuestionó la valoración de esas pruebas, la suficiencia de la motivación judicial y la forma en que se adelantó la notificación y ejecución de la sanción. Por tanto la cuestión a tratar por el Tribunal se centra en determinar si se vulneran los derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia la decisión judicial que, en grado de consulta, confirma una sanción de 30 días de arresto por el segundo incumplimiento de medidas de protección decretadas dentro de un proceso de violencia intrafamiliar, cuando dicha determinación se fundamenta en una valoración conjunta y razonable del material probatorio.
TESIS: (…) La tutela es, por esencia, subsidiaria, porque solo procederá, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial eficaz, salvo que se emplee, como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable (C Política, artículo 86), característica que se funda, en la situación, concerniente a que el legislador fue habilitado, para establecer los recursos, las acciones y los procedimientos indispensables, tendientes a que los asociados propugnen por la integridad del orden jurídico y la protección de sus derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares (artículo 89 ídem). De lo anterior se desprende que este sendero supralegal no es una instancia adicional, similar o paralela, a las acciones ordinarias, lo cual determina que el juez o Corporación que asume su conocimiento, por norma general, no pueda inmiscuirse en las resoluciones que, por mandato constitucional y legal (artículo 228 ejusdem) y en desarrollo de atribuciones, propias y específicas, corresponde expedir a los jueces o a otros servidores públicos, las cuales no pueden ser producto de su capricho, sino de la aplicación del ordenamiento jurídico (artículos 2, 120, 121, 228, 230 ídem) (…)Del estudio del camino procedimental agotado y las pruebas acopiadas, en el aludido proceso (…), aflora el fracaso de este auxilio, por las siguientes razones: (…) “Revisando lo actuado por el funcionario de la Comisaría de Familia (…), se tiene que: 1.- Existe un trámite de protección en favor de la querellante por hechos constitutivos de violencia intrafamiliar. 2.- Existe una medida de protección en su favor. 3.- Que dicha medida fue violada por el querellante y, 4.- Existen elementos que permiten inferir con claridad la ocurrencia de los hechos que fueron puestos en conocimiento de la Comisaria de Familia. “Siendo, así las cosas, no queda otra alternativa que confirmar la decisión impuesta por el funcionario de la Comisaría de Familia (…), por estar ajustado dicho trámite a la ley, así se dispondrá” (…), proveído que, según el mandatario judicial del impulsor de este camino superior, se le notificó, el 8 de septiembre hogaño. El descrito escenario procedimental y probatorio devela que, en cuanto a los reparos que introdujo el demandante, referidos a la aludida causa, respecto de la responsabilidad que se le dedujo y la sanción de arresto que se le impuso, por los descritos hechos, reiterativos del incumplimiento de las medidas de protección decretadas en beneficio de la señora (…), en el contexto de la violencia intrafamiliar, el Juzgado Segundo de Familia, de Medellín, al definir el grado de consulta, de forma concreta, pero suficiente, y con base en el análisis conjunto del caudal probatorio recaudado, dio a conocer las razones, de hecho y de derecho, por las cuales lo halló responsable de los aludidos acontecimientos, configurativos del incumplimiento de las medidas de protección adoptadas en ese contexto, vale decir, la remisión que hizo, de correos electrónicos a la señora (…), de contenido ofensivo, conducta que, en ese asunto, admitió que desplegó, por lo menos, en “octubre y noviembre de 2025” (…), aunada a hechos constitutivos de violencia verbal y psicológica contra aquella, e, inclusive, la instrumentalización de la hija menor común, “buscando al parecer la ruptura del vínculo maternofilial”, de lo cual dio cuenta esa niña, según el informe psicosocial del 3 de febrero de 2026 (…). Las circunstancias mencionadas en el párrafo precedente llevaron al juzgado accionado a respaldar el pronunciamiento de la fustigada Comisaría, decisión a la cual arribó, compártase o no lo que resolvió, cobijado por la autonomía, imparcialidad e independencia que le confiere el código constitucional, artículos 228 y 230, para desatar el citado grado jurisdiccional, sin incurrir en contraevidencia, al apreciar el acervo probatorio, en forma lógica y razonable, asumiendo la carga motivacional y de congruencia que le impone el Código General del Proceso (C G P)(…) y actuando, al deducirle la cuestionada sanción, dentro de los parámetros, temporales y legales, fijados por la Ley 575 de 2000, artículo 4º, es decir, la decisión del juzgado no luce contraevidente, carente de una motivación congruente y ajustada a la valoración probativa ni apartada de los derechos básicos del demandante, lo que descarta su infracción(…)Ahora, respecto de la notificación del memorado auto, de 18 de agosto de 2026, al señor AEO, y de su ejecutoria, se dirá que, cualquiera hubiese sido la forma en que conoció del mismo, lo cierto es que tuvo noticia de su contenido, antes de promover esta salvaguarda, el 1° de septiembre de 20266, porque, con la demanda, se acompañó su copia, lo cual, al paso, le resta relevancia constitucional a su inconformidad, acerca de si fue o no notificado personalmente, máxime cuando tuvo la posibilidad de esbozar cualquier irregularidad, que pudiera derivarse de esa actuación, ante el señor juez de conocimiento, para que tomara las previsiones, a que hubiere lugar, siendo, en últimas, enterado del mismo, el 8 de septiembre de 2026(…)En conclusión, por las mencionadas razones, esta vía especial se negará (Decreto 2591 de 1991, artículos 5 y 6), visto también que los otros sujetos, convocados y vinculados, por pasiva, no incursionaron en la infracción de las prerrogativas básica de su gestor.
MP: DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
FECHA: 16/09/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA
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