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TEMA: SIMULACIÓN DEL CONTRATO MATRIMONIAL- Requisitos para su configuración, necesidad de acreditar el acuerdo simulatorio entre los contrayentes, valoración de la prueba indiciaria y alcance de la cohabitación como deber matrimonial.

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  • Familia
    08 Octubre 2026
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    TEMA: SIMULACIÓN DEL CONTRATO MATRIMONIAL- Requisitos para su configuración, necesidad de acreditar el acuerdo simulatorio entre los contrayentes, valoración de la prueba indiciaria y alcance de la cohabitación como deber matrimonial.

 

HECHOS: LCA, hermano y heredero de Hernando de JA, promovió demanda contra OCHA para obtener la declaración de simulación absoluta del matrimonio civil que esta celebró con HJA el 22 de junio de 2006, en la Notaría Cuarta del Círculo de Medellín. Los contrayentes eran tío y sobrina, respectivamente, y existía entre ellos una diferencia de edad aproximada de 36 años. La parte demandante sostuvo que el enlace habría sido celebrado con un propósito diferente al matrimonial, concretamente para que OCHA pudiera acceder, tras el fallecimiento de su esposo, a la sustitución de la pensión que este percibía del municipio de Medellín. También alegó que los cónyuges mantuvieron domicilios separados y que HJA permaneció viviendo con su hermano LCA. El 18 de septiembre de 2025, el Juzgado Noveno de Familia en Oralidad de Medellín accedió a las pretensiones y declaró la simulación absoluta del matrimonio civil. Dispuso dejarlo sin efectos, ordenó la inscripción de la decisión en los registros civiles correspondientes, declaró no probadas las excepciones formuladas por la demandada y la condenó en costas. Por tanto el problema jurídico consiste en determinar si ¿La falta de residencia común permanente, unida al parentesco, la diferencia de edad y al eventual beneficio pensional, constituye prueba suficiente del concierto simulatorio cuando otros medios de convicción acreditan el desarrollo efectivo de una relación conyugal?

 

TESIS: La simulación contractual encuentra su venero, en el Código Civil Colombiano, artículo 1766, que le permite a los terceros o las partes, que se vean afectadas desfavorablemente por el acto aparente, desenmascarar esa anomalía, en defensa de sus intereses, y obtener el reconocimiento jurisdiccional de la realidad oculta, en pos de combatir el prenotado acuerdo simulado, cuando su factura es mentirosa o tramposa. (…) En punto de la simulación de los contratos, ya absoluta ora relativa, es necesario precisar que la alta Corporación mencionada reiteró los criterios jurisprudenciales, sobre la materia, resaltando la carga probatoria requerida, en esa clase de asuntos, al traslucir que: “(…) tratándose de la simulación contractual, es bien sabido que quienes acuden a ella despliegan su mayor esfuerzo por ocultar o destruir todo rastro que sirva para develar dicha apariencia, de suerte que para demostrar cabalmente la verdad de las cosas la prueba indiciaria presta una enorme utilidad, pues a partir de la acreditación de determinados hechos podrá inferirse la irrealidad del negocio celebrado, llegándose así al convencimiento de que el acuerdo que se exteriorizó no era un reflejo fiel de la voluntad de los contratantes (…). El contrato simulado aparenta un negocio jurídico, en donde la voluntad de los contratantes es diferente de la voluntad allí consignada, pudiendo instaurarse la memorada acción de prevalencia frente a cualquier negocio jurídico, como el contrato matrimonial (Código Civil, artículo 113), pues nada obsta que los contrayentes exterioricen unas nupcias, bajo su entendimiento recíproco de no querer celebrarlo o perseguir uno distinto, tipología en torno a la cual la doctrina da cuenta de varios grupos de móviles usuales, en su simulación(…) se acude al matrimonio con el exclusivo fin de obtener beneficios de índole previsional…, de forma tal que su cónyuge, una vez producido el fallecimiento, pueda ser titular de ciertos beneficios previsionales, como pensiones de viudedad. Como podemos apreciar, al igual que en los “matrimonios de conveniencia”, no existe ánimo de comenzar una verdadera convivencia marital y no se persigue ninguno de los fines propios del matrimonio, sino que se busca exclusivamente un beneficio patrimonial”, último aspecto que, según el demandante, se presenta en el caso de amarras. (…)Los precedentes testigos no desconocieron el hecho, consistente en que los mencionados consortes no vivieron, bajo un mismo techo, “porque de común acuerdo decidieron que él viviera en la casa de él y mi hermana en su propia casa”, como lo depuso LDHA, quien reconoció que se dispensaban mutuamente un “cariño total (…) se notaba ese picantico como de amor (…) ellos se comportaban como si fueran una pareja amorosos”, lo que también puntualizó el otro declarante (…), acontecimientos que percibieron directamente y que tocan, con la realización de las obligaciones recíprocas, entre los cónyuges, prueba testimonial que, valorada conjuntamente, con el mencionado material fotográfico y las copias de las historias clínicas del fallecido HJ, donde consta que la señora OC era la encargada de llevarlo y de cuidarlo, en los diversos centros de salud, a los cuales concurrieron, por las múltiples dolencias que aquel padecía, permite confluir en que, conforme el Código Civil, cánones 113, 115, 176 y s.s., el matrimonio, celebrado entre la señora HA y el fallecido HJ, no fue simulado (Código Civil, artículo1618). En efecto, cuando lo contrajeron no tuvieron propósitos distintos, de los propios del especificado ligamen familiar, por cuanto tuvieron una verdadera voluntad, en celebrarlo, ajena a la mera percepción de aspectos económicos, juicio que se reitera, si en cuenta se tiene que tuvo lugar, el 22 de junio de 2006, habiendo perdurado, por un tiempo superior a los catorce (14) años, ya que el señor HJ falleció, el 9 de octubre de 2020, voluntad real conyugal que no se demerita, por las situaciones concernientes, a que, en el momento de su celebración, entre el nombrado causante y la demandada, existía una diferencia de edad cercana, a los 36 años, porque aquel tenía 76 años y su esposa frisaba por los 40, lo cual, per se, no erosiona su real consentimiento nupcial, como tampoco la situación de que, en el transcurso de su devenir, no vivieran bajo un mismo techo, no solo, porque ese fue el acuerdo al cual arribaron, en atención a las personas enfermas que cuidaba la demandada y a la existencia del demandante, hermano del referido de cujus, a quien éste decidió no dejar solo, a lo cual se añade que se estableció que el finado Á, prácticamente, todos los días, “por más de 15 años”, se dirigía a la casa de OC, a departir con ella, quien vivía a pocas cuadras de la residencia de aquel, en el barrio Manrique (…)dado que, inclusive, una de sus historias clínicas informa que éste manifestó que “CAMINA DIARIO POR 10 CUADRAS” (archivo 31, historia clínica…)A lo anterior, se aduna que la situación, concerniente a que los nombrados casados no hubiesen vivido, en una misma residencia, no es cuestión de la esencia del matrimonio, ni tampoco descarta la genuina voluntad matrimonial de los contrayentes, como lo exteriorizó la Corte Constitucional, cuando sostuvo que: “(…) en el matrimonio la cohabitación es una consecuencia y un deber recíproco, que se deriva de las nupcias que le preceden, sin que ella condicione la existencia o validez del vínculo (artículo 178 del Código Civil)”. A lo antedicho, se suma que OCHA fue quien se desplazó con HJ, a la Clínica del Sagrado Corazón, días antes de su muerte, y permaneció con él, en ese establecimiento, hasta su salida, y se lo llevó a su casa, donde finalmente falleció, lo que demuestra, sin titubeos, que la demandada siempre le brindó ayuda a su consorte, a quien también le preparaba y suministraba viandas, y que la celebración del matrimonio concitó que los familiares de los contrayentes realizaran una reunión, en la cual se ofrecieron a los concurrentes alimentos, además de que, cuando el gestor de este litigio se desplazaba al exterior, donde permanecía, durante algunos meses, ella lo acompañaba en la cosa que ocupaban los mencionados hermanos, es decir, el nombrado causante y el demandante, quien solo tuvo por decir que, cuando estaba por fuera del país, no se enteraba de lo que sucedía en su residencia.(…) A pesar de que, en el trámite administrativo, adelantado por el municipio de Medellín, se le negó a la señora Olga Cecilia Hincapié Álvarez la sustitución pensional que pidió (archivo 54), lo cual le sirvió de estribo, a la señora juez del conocimiento, para acoger las súplicas, plasmadas en el libelo demandatorio(…)lo cierto es que en esa actuación administrativa el aquí demandante LC admitió que “OC era quien cobraba la pensión del señor H, y que desconoce porque lo hacía”, aserciones que constituyen una confesión extrajudicial que tiene el valor de testimonio de tercero, por no provenir de todos los litisconsortes necesario (C G P, artículos 191, 192), y que resultan abiertamente contradictorias, con las que consignó, en la demanda y en su interrogatorio de parte, lo cual, al paso, le resta credibilidad, no solo a sus invocaciones, sino también a las declaraciones de los personas que, por su petición, testimoniaron en este proceso, lo que permite confluir en que el accionante, a contrapelo de la resolución de la señora juez del conocimiento, no acreditó, como le correspondía (C G P, artículo 167), la simulación que, del anotado contrato matrimonial, enarboló en el escrito primigenio, para que emergieran las efectos jurídicos, de que trata el Código Civil, artículo 1766. Desde luego, no se discute que, en este caso, como lo señaló la a quo, surgieron algunos acontecimientos que tienen la calidad de indicios (C G P, artículos 165, 240 a 242), en torno a la predicada simulación matrimonial, consistentes en que los contrayentes no vivieron, bajo un mismo techo, su parentesco, de sobrina y tío, y su ostensible diferencia de edad; sin embargo, lo que se infiere en el caso auscultado, se remite a que su eficacia probativa se reciente profundamente, al ser valorados conjuntamente, con los citados elementos suasorios que obran en este litigio, los cuales los descartan frontalmente (artículos 176 y 242 leídos), pues lo que aquí se colige, consiste en que el mencionado contrato nupcial no fue simulado, o lo que es igual, que no se produjo, entre los consortes, una maquinación, para crear un aparente acto matrimonial(…)De modo, que no es dable que, en este asunto, se acojan las súplicas, contenidas en la demanda, bajo la simple manifestación del pensamiento de su promotor, en el sentido de que “yo digo que el matrimonio no es legal, porque eso no se ventiló por ningún lado”, al no conjuntar prueba, sólida, eficiente y contundente, que demostrara que los citados contrayentes conspicuamente concertaron sus voluntades, para crear un acto jurídico aparente, el de su matrimonio(…)

 

MP: DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
FECHA: 28/08/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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