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TEMA: PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD – los actos de la administración pública gozan de la presunción de legalidad y acierto, por lo que las controversias que susciten deben ser develadas ante el operador competente, escenario en el que es posible solicitar medidas cautelares ‘para proteger y garantizar’, de modo provisorio, ‘el objeto del proceso’. /

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HECHOS: Por conducto de apoderado, el actor invocando la protección de los derechos a elegir y ser elegido, debido proceso e igualdad que afirma han sido vulnerados por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, en especial por la expedición de la Resolución N° 031 del 10 de noviembre de 2023 que niega la repetición de la elección para Asamblea de Antioquia, acude a esta senda para que se ordene como medida urgente “no señalar fecha para las nuevas elecciones en Pueblorrico (Antioquia) hasta tanto no se decida la presente tutela”. Es así que el problema jurídico consiste en determinar si procede la acción de tutela, a fin de dejar sin efectos la Resolución Nº 031 de noviembre 10 de 2023 expedida por la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia, ante reclamación que fue radicada con el Nro. 066, el día 06 de noviembre de 2023, por los apoderados del actor, la que no fue concedida, declarándose la elección de la Asamblea Departamental de Antioquia.

TESIS: (…) no es posible ignorar las diferentes herramientas o recursos que se deben adelantar, incluso, frente a los mismos convocados, restando al fallador constitucional determinar la idoneidad y eficacia de aquellos o si se encuentra configurado un perjuicio irremediable, inminente, urgente y grave, evento en el cual su intervención debe ser inmediata para conjurar cualquier afectación de las prerrogativas. (…) la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)’ (…) que los accionantes debieron acudir, para ventilar los reparos aquí esgrimidos, al medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, escenario contemplado para plantear la controversia propuesta y para solicitar al juez natural la suspensión de las decisiones atacadas desde la interposición de la demanda, lo cual torna improcedente la acción de tutela examinada. (…) la inconformidad a las supuestas anomalías acontecidas en la memorada votación, no cabe duda que ésta debe o debió ser controvertida por el reclamante a través de la acción de nulidad electoral consagrada en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, escenario en el cual puede explicar las razones por las cuales hoy a través de este mecanismo considera que el proceso electoral fue contrario al ordenamiento jurídico aplicable a la materia, y con ello, solicitar su suspensión provisional, desde el momento de la formulación de la respectiva demanda, tal y como lo dispone el artículo 238 de la Carta Política… (CSJ, STC2259-2021).(…) es de recordar que los actos de la administración pública gozan de la presunción de legalidad y acierto, por lo que las controversias que susciten deben ser develadas ante el operador competente, escenario en el que es posible solicitar medidas cautelares ‘para proteger y garantizar’, de modo provisorio, ‘el objeto del proceso’, y entre ellas, la suspensión provisional de dichas manifestaciones, conforme a lo indicado en los artículos 229 y 230 -numeral 3°- de la codificación en cita; (…) si bien la función de este juzgador es la de verificar la amenaza o afectación de los atributos esenciales y adoptar las determinaciones necesarias para protegerlos, debe respetar en todo momento la competencia de las otras autoridades, ya que son ellas las llamadas, en primer lugar, a desvanecer cualquier yerro o irregularidad que exista en el trámite cuestionado y específicamente en las decisiones de las autoridades querelladas y que hoy asegura el actor vulneran sus derechos a elegir y ser elegido. (…) Por lo tanto, como la competencia del juez constitucional sólo se abre paso cuando haciendo uso oportuno y adecuado de los mecanismos ordinarios no se logra la protección del derecho fundamental, existe una vía de hecho o la ocurrencia de un perjuicio irremediable(…).

 

MP. EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA
FECHA: 28/11/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA

 

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