TEMA: ELEMENTOS SUBJETIVOS Y OBJETIVOS DEL TIPO-Los delitos de peligro se establecen como aquellos que no requieren una lesión sobre el objeto de la conducta, sino que reclaman que la acción haya creado sobre aquél un peligro, concreto o abstracto de sufrir un detrimento, resulta suficiente con que la conducta haya tenido la potencialidad de afectar los bienes jurídicamente protegidos de la menor, circunstancia que, en el presente caso, se considera acreditada. /ERROR DE PROHIBICIÓN-Los antecedentes personales del procesado en relación con conductas similares le imponían, dentro del marco de sus posibilidades —en cuanto a oportunidad y medios—, la obligación de adoptar las medidas necesarias para subsanar dicho error. La omisión de tales medidas revela, en consecuencia, descuido, negligencia o desidia, pero no una imposibilidad absoluta para reconocer la ilicitud de su conducta./
HECHOS: Por los hechos ocurridos el día 25 de abril de 2024 el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín profirió sentencia condenatoria a BSW por el delito de demanda de explotación sexual con menor de 18 años. Debe la sala en atención únicamente sobre los pedimentos elevados por el recurrente y dado que el recurso se orienta a cuestionar la responsabilidad del acusado en la comisión de la conducta ilícita imputada, abordar el análisis de las pruebas pertinentes a dicho aspecto, aplicando el principio de selección probatoria, lo que implica determinar si el acusado incurrió en el delito que le imputa la Fiscalía, tanto en su fase objetiva como subjetiva, y cuál es su real grado de participación, exponiendo los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas y practicadas en el juicio.
TESIS: (…) En estos contextos de explotación sexual, resulta relevante que la víctima sea menor de 18 años y haya manifestado su consentimiento frente a la conducta, como ocurrió con la menor N.A.V., quien dispuso de su tiempo, se trasladó voluntariamente al alojamiento del procesado (tipo Airbnb), y permitió que este le tomara las fotografías y presuntos videos. Tales circunstancias no desvirtúan la configuración del delito en tanto la ley penal protege a toda persona menor de 18 años frente a conductas que, mediante medios idóneos, interfieren en su libre desarrollo sexual. Esto es así incluso cuando, a partir de los 14 años, exista capacidad para consentir relaciones sexuales, pues la acción imputada al procesado implicó una “cosificación de la adolescente”, tratándola como objeto de comercio. (…) En el presente caso, la defensa contó con la posibilidad de realizar actos de investigación y de convocar al juicio oral a la intermediaria —S— con el fin de fortalecer su teoría del caso o su hipótesis alternativa plausible. Por tanto, no puede invocarse una vulneración de las garantías fundamentales del procesado, dado que la estrategia de litigio adoptada por la delegada fiscal no incluyó, dentro de su teoría del caso, la comparecencia de dicha gestora como una opción. (…) De acuerdo con los planteamientos expuestos por la parte impugnante, también se focalizan en la problemática jurídica que se le plante a la Sala en esta oportunidad en torno al tema del error en materia penal. (…) En el presente caso, la Sala iniciará su análisis centrándose en el error de prohibición (…) Para esta Sala, la supuesta percepción errónea alegada por la defensa era evitable. No obstante, su condición de extranjero en un país (…) distinto al suyo y su estatus profesional —acreditado en las audiencias preliminares como quiropráctico—, los antecedentes personales del procesado en relación con conductas similares le imponían, dentro del marco de sus posibilidades —en cuanto a oportunidad y medios—, la obligación de adoptar las medidas necesarias para subsanar dicho error. La omisión de tales medidas revela, en consecuencia, descuido, negligencia o desidia, pero no una imposibilidad absoluta para reconocer la ilicitud de su conducta. En consecuencia, la defensa no logró demostrar fehacientemente por qué el procesado incurrió en dicho error, ni acreditó que este fuera insuperable, ni evidenció que el extranjero careciera de una oportunidad real y efectiva para actualizar su conocimiento o que esta no pudiera superarse, aun cuando el autor hubiera empleado todos sus esfuerzos en tal cometido, es decir, con una diligencia objetiva y subjetivamente exigible, tanto desde una perspectiva argumentativa como probatoria. Todo ello con el fin de acreditar ante esta Sala que el señor B desconocía que las conductas realizadas estaban prohibidas por la legislación penal vigente, más aún teniendo en cuenta que la persona involucrada era un menor de quince años, según las manifestaciones del Policía captor por su contextura física delgada y rasgos faciales que llamaron inmediatamente la atención de los policiales al momento de su aprehensión. (…) El problema no radica entonces en plantear el fenómeno jurídico del “error de tipo”, sino en probarlo de manera certera, toda vez que los precedentes jurisprudenciales del alto tribunal de cierre establecen que, para el reconocimiento de causales de ausencia de responsabilidad, se requiere plena prueba; es decir, que cada causal alegada debe ser demostrada con total suficiencia“…debe ser tan clara, objetiva y subjetivamente, que cualquier matiz que la perturbe o la haga borrosa no sirve como elemento de duda para darle apariencia favorable a quien la alega, sino para demostrar que esta actitud justificable no existió” . (…) Así las cosas, para la Sala, el error de tipo propuesto como hipótesis alternativa plausible no fue demostrado de manera clara, objetiva ni subjetiva, con la suficiencia requerida, por parte de la defensa dentro del proceso; y menos aún, cuando el acusado negó haber solicitado o demandado realizar acceso carnal o actos sexuales con persona menor de 18 años. De ello emerge una sólida base demostrativa de que el imputado sabía que ella era menor de 18 años, situándola dentro del ámbito de protección jurídica de sus derechos sexuales y reproductivos. (…) Respecto al tema de la presunta ilegalidad en la aprehensión del procesado, sin orden judicial y sin voces de auxilio. Se precisa por esta Sala que la captura, ni su legalización, hacen parte de la estructura lógica del proceso y, por tanto, las eventuales falencias que hubieran podido presentarse no pueden ser atacadas a través de la contradicción de la sentencia de primera instancia. El momento idóneo para señalar la existencia de un allanamiento o captura ilícitos o ilegales debió darse en el ámbito dispuesto para ello, que no es otro que las audiencias ante el Juez de Control de Garantías. (…) Así, encuentra la Sala que en términos generales los argumentos del apelante no tienen el basilar efecto pretendido de derruir la contundente incriminación en contra del sujeto activo, o modificar el fallo por el delito sexual endilgado, dedicándose en gran medida a tratar de hablar bien y generar una buena imagen de parte del procesado. De esta manera para la Sala queda claro que los esfuerzos del recurrente para sacar a relucir la existencia de duda probatoria devienen estériles, mientras que los testigos de la Fiscalía aportan mejores elementos para el esclarecimiento de los hechos investigados, a lo que se suman serios indicios que juegan en contra del justiciable como lo son el de presencia en el lugar de los hechos y capacidad para cometer el delito del que se le endosa, y la presencia de material de corroboración dentro de la foliatura, y dentro de este aquel denominado periférico, así como de datos objetivamente corroborables que refrendan la contundente incriminación en contra del encartado en este asunto. (…) Así las cosas, la Sala encuentra que el ejercicio analítico del A quo es coherente y fundamentado, no se observa errático, en tanto se demostró más allá de toda duda -superando de esta forma el estándar legal fijado en los cánones 7°, 380 y 381 de la ley 906 de 2004 por el legislador para emitir fallo de condena por demanda de Explotación Sexual Comercial con Menor de 18 Años consagrado en el artículo 217A del Código Penal y la responsabilidad que le asiste al procesado en este asunto. Sin necesidad entonces de mayores elucubraciones, la Sala confirmará en su integridad el fallo apelado.
MP. CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO
FECHA: 14/08/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
