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TEMA: NULIDAD PROCESAL – No fueron atendidas las formas propias que el procedimiento extintivo requiere, puesto que la postura asumida por la fiscal, resulta desatinada, al sustraerse de su deber de resolver lo propuesto por el apoderado judicial. En ese orden, tal irregularidad sólo puede subsanarse a través del instituto de la nulidad, por cuanto se debe garantizar el derecho a la controversia de la mencionada, y ello debe decretarse parcialmente, para que se profiera una nueva decisión que atienda y guarde consonancia con los argumentos contenidos en la solicitud. /

HECHOS: El trámite se inició como consecuencia del informe, suscrito por funcionarios de la Policía Judicial SIJIN DERIS, quienes solicitaron estudiar la posibilidad de iniciar acción de extinción de dominio sobre los bienes de la afectada y su núcleo familiar, pues se asoció su nombre con diferentes organizaciones dedicadas al tráfico de estupefacientes, además, viajó varias veces a España y, cuando volvió, compró numerosas propiedades. La Fiscalía Treinta adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio declaró abierta la fase inicial sobre los referidos bienes. El apoderado de la afectada aseguró que esta es poseedora del bien y solicitó improcedencia de la acción respecto del mismo. Como quiera que la fiscalía no se manifestó respecto de su escrito, la afectada interpuso tutela; el 5 de febrero de 2018 resolvió declarar la procedencia de la acción de extinción de dominio sobre todos los bienes, a excepción de uno de ellos, oportunidad en la que no se manifestó sobre la oposición del apoderado; la Fiscalía Setenta y Ocho de esa unidad revocó la determinación y decretó la procedencia respecto de ese bien. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, negó las pruebas pretendidas a la vez que no la reconoció como afectada. La Sala debe determinar si la decisión del juez, de negar el reconocimiento como afectada a y por ende no pronunciarse sobre las pruebas solicitadas, fue correctamente fundamentada; sin embargo, se advierten irregularidades que conllevan la declaratoria de nulidad de lo actuado respecto del bien materia de discusión.  

TESIS: De conformidad con lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en auto del 21 de agosto de 2019, con radicado 55.913, explicó que fiscalía y juzgados de extinción de dominio deben acoger los lineamientos del proveído del 21 de noviembre de 2018, dentro del radicado 52.776, esto es: (…) “(i) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la Ley 793 de 2002 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad. (…) (ii) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la 1453 de 2011 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad. (…) (iii) Los que hayan comenzado luego de la promulgación de la Ley 1708 de 2014 se regirán por esta codificación, y también se adelantarán con apego a ésta aquéllos que, aun habiendo niciado antes de su entrada en vigor, tengan origen en una causal de extinción de dominio distinta de las señaladas en los numerales 1° a 7° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, o diferente de las establecidas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011”. (…) De manera especial la Ley 793 de 2002, bajo cuya égida se tramita el presente asunto, respecto del principio del debido proceso, en su artículo 8º advierte que “En el ejercicio y trámite de la acción de extinción de dominio se garantizará el debido proceso que le es propio, permitiendo al afectado presentar pruebas e intervenir en su práctica, oponerse a las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes, y ejercer el derecho de contradicción que la Constitución Política consagra.” (…) Aquella ley que viene de citarse, esto es, la que rige la acción de extinción de dominio, prevé como causales de nulidad en ese proceso: la falta de competencia, la falta de notificación, y la negativa injustificada, a decretar una prueba conducente o a practicar, una prueba oportunamente decretada, además, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-740 de 2003, explicó que también configura causal de nulidad cualquier violación a las reglas del debido proceso consagradas en el artículo 29 de la Constitución. (…) La doctrina constitucional ha precisado que, de acuerdo con la teoría de la inexistencia de los actos procesales, comprensiva de aquella propiamente dicha y de la nulidad, han concurrido tres alternativas de regulación de ese fenómeno: i) establecer una relación taxativa de causales de nulidad, ii) consagrar unas causales básicas que se modulan mediante la aplicación de unos principios susceptibles de concreción por parte del juez, y iii). (…) ésta ha sido la posición adoptada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que puntualizó: “por tratarse de un remedio extremo, no basta simplemente con invocarlas sino que su postulación debe someterse a los principios que rigen su declaratoria, de manera que sólo resulta posible alegar aquellas expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento (trascendencia); y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad)”. (…) En el caso bajo estudio, la Sala advierte que el apoderado judicial presentó oposición (…), en la que solicitó la improcedencia de la acción, respecto del bien, la afectada aseguró que es la poseedora “real y material”, que adquirió el inmueble por “agregación de posesiones”. (…) Como la delegada fiscal nunca se pronunció sobre su oposición, interpuso acción de tutela que fue fallada el 3 de febrero de 2017 por la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia que declaró improcedente la acción respecto del derecho de la propiedad, mientras que concedió el amparo del debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En providencia del 5 de febrero de 2018, si bien se hizo referencia a una declaración n el acápite de resumen probatorio, nada se dijo respecto del escrito presentado por su apoderado en los apartes de oposiciones y de consideraciones, sino que sólo se hizo un estudio de lo manifestado por los afectados. (…) A partir del cumplimiento de dichos requerimientos igualmente se da la oportunidad a estos de presentar sus disconformidades frente a las determinaciones y a oponerse a las aspiraciones de la fiscalía, de manera que en caso de omitirse pronunciamiento o existir alguna carencia de argumentos sobre algún aspecto alegado por la parte que lo solicita, vulneraría su derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, como bien se consideró en el fallo de tutela citado en precedencia. (…) Todo lo anterior, sirve para demostrar que no fueron atendidas las formas propias que el procedimiento extintivo requiere, puesto que la postura asumida por la fiscal 12 adscrita a la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio resulta desatinada, al sustraerse de su deber de resolver lo propuesto por el apoderado judicial. (…) En ese orden, tal irregularidad sólo puede subsanarse a través del instituto de la nulidad, por cuanto se debe garantizar el derecho a la controversia de la mencionada, y ello debe decretarse parcialmente desde el 5 de febrero de 2018, para que se profiera una nueva decisión que atienda y guarde consonancia con los argumentos contenidos en la solicitud postulada por ella, decisión que únicamente afectará lo referente al bien bajo estudio, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 – numeral 3°- de la Ley 600 de 2000, se decretará la ruptura de la unidad procesal.

MP: XIMENA VIDAL PERDOMO
FECHA: 08/08/2025
PROVIDENCIA: AUTO 

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