TEMA: DECRETO DE NULIDAD - La Ley establece que la competencia de los jueces de segunda instancia está limitada a la resolución de los recursos interpuestos por las partes o intervinientes en los procesos, lo cual significa que las razones de la decisión de una segunda instancia la demarcan la providencia de primera y los motivos de disenso expuestos por los apelantes, por lo que sí una parte no fue notificada desde el trámite inicial del proceso extintivo, debe vinculársele para que ejerza su derecho y para que ello sea posible, debe de decretarse la nulidad de todo el trámite desde el auto que admitió la acción extintiva y ordenó la notificación de los afectados.
HECHOS: La Fiscalía 29 Especializada DEEDD, negó la declaratoria de extinción de dominio sobre el bien mueble vehículo de servicio público, tipo camión, marca Chevrolet, línea NQR, color blanco, modelo 2017, en el que se halló trescientos noventa y tres (393) paquetes envueltos en cinta color café con sustancia vegetal color verde con características similares a estupefacientes, que sometidos a la prueba PIPH arrojaron un peso neto de 194.600 gramos con resultado preliminar positivo para Cannabis Sativa. El camión antes mencionado propiedad de Mercelena y prendado en favor de la sociedad Apoyos Financieros Especializados S.A. APOYAR S.A. La primera instancia encontró que la fiscalía de extinción de dominio no había logrado acreditar el ingrediente subjetivo de la mentada causal extintiva, referida a que la propietaria del rodante conociera ese uso que se le estaba dando a su bien, por cuanto se logró demostrar que MERCELENA, ejerció actos mínimos de vigilancia del automotor, además señaló que uno de esos actos de cuidado fue que al momento de disponer que el vehículo lo condujera otra persona, suscribió un contrato de arrendamiento con Henry, donde se estableció la prohibición de realizar actos como el que se llevó a cabo por el conductor; prohibición que resultaba suficiente, no pudiéndose cargar a la afectada con la obligación de hacer seguimiento del vehículo. El problema jurídico es hallar si hubo falta de notificación y vinculación de una tercera de buena fe en el proceso de extinción de dominio.
TESIS: (…) Dentro del marco estricto de la competencia de una segunda instancia, que pasáramos a resolver el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía en contra de la sentencia que decidió no extinguir el dominio del bien vinculado a la acción extintiva y que, para la fecha de los hechos delictivos ocurridos con el rodante afectado, era propiedad de MERCELENA (…) La aseveración del Magistrado remitente de que en la actualidad y desde el 11 de enero de 2024, somos los Magistrados de este Tribunal de Medellín los competentes para resolver en segunda instancia, entre otras, las apelaciones de las sentencias que profieran los jueces especializados en extinción de dominio de Antioquia, Barranquilla, Cúcuta, Medellín y Pereira, siendo por ello que, aun cuando no somos los destinatarios directos de la orden constitucional, la asumimos en aras de darle celeridad al trámite e impartir una pronta y efectiva justicia. Empero, para nosotros, el cumplimiento de la orden constitucional del doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) emanada de la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 2, de la Corte Suprema de Justicia (…) Que protegió los derechos de Yamile, debe ir más allá, en tanto que no puede darse la participación procesal de esta ciudadana en sede de segunda instancia si no se halla vinculada desde el inicio del proceso extintivo como una presunta afectada. Lo anterior, por cuanto ciertamente, la Ley establece que la competencia de los jueces de segunda instancia está limitada a la resolución de los recursos interpuestos por las partes o intervinientes en los procesos, lo cual significa que las razones de la decisión de una segunda instancia la demarcan la providencia de primera y los motivos de disenso expuestos por los apelantes, como también, en caso de presentarse, las manifestaciones que hagan los no recurrentes; más, en ningún caso, afirmamos, es la segunda instancia una oportunidad para reabrir la práctica probatoria. La Ley expresamente señala que la posibilidad de oponerse a una pretensión y con ello a un acto procesal, se da desde el inicio del proceso, siempre y cuando ese opositor tenga un interés procesal legítimo. De ahí que sea en el curso del proceso de primera instancia donde se deben exponer las razones de oposición a la pretensión y, más importante, si el sujeto procesal lo estima pertinente, solicitar y presentar pruebas en los perentorios escenarios dispuestos por el legislador para ello (…) Es que, si bien reconocemos que la nulidad es el último y extremo remedio procesal, encontramos que en este caso no hay ninguna otra manera menos gravosa para dar la protección ordenada y velar por las garantías no solo de la ciudadana que se reputa afectada con la extinción del bien mueble vehículo de servicio público, tipo camión, marca Chevrolet, línea NQR, color blanco, modelo 2017, sino de los restantes sujetos procesales. Sin duda, esa vulneración del derecho de defensa y debido proceso de Yamile no ocurrió con cargo a la judicatura, pues fue la Fiscalía, quien al momento de presentar la demanda no la mencionó como afectada, ni la relacionó en ningún anexo, lógicamente porque para ese momento no lo era (…) Es por lo anterior que, reconociendo que Yamile, conforme a lo decantado en la orden constitucional, no fue notificada desde el trámite inicial del presente proceso extintivo, debe vinculársele para que ejerza su derecho y para que ello sea posible, hemos de decretar la nulidad de todo el trámite desde el auto que admitió la acción extintiva y ordenó la notificación de los afectados, inclusive, de conformidad a lo establecido en los artículos 82 a 84 de la Ley 1708 de 2014 y en aras de que se cumpla lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Constitucional.
M.P RAFAEL MARIA DELGADO ORTÍZ
FECHA: 12/02/2025
PROVIDENCIA: AUTO