TEMA: FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL AFECTADO – Aunque el Juzgado de primer grado aplica la postura sostenida por esta Sala de decisión, según la cual la solicitud de control de legalidad debe presentarse antes del vencimiento del término previsto en el artículo 141 del Código de Extinción de Dominio, no consideró la particularidad del caso en que se encuentra el solicitante, quien, pese a ostentar la calidad de propietario del vehículo, no ha sido reconocido como parte dentro del trámite extintivo y más grave aún el mismo se encuentra ya en etapa probatoria. /
HECHOS: La Fiscalía Especializada contra el Narcotráfico, solicita se dé inicio al proceso de extinción sobre bienes de propiedad de los integrantes de una organización delincuencial dedicada al tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. Se desprende del informe de Policía Judicial del Grupo de Investigación Criminal de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, los resultados de las actividades investigativas sobre la existencia de bienes muebles e inmuebles de los integrantes de la organización, como de su núcleo familiar, ubicados en los municipios de Villa del Rosario y Cúcuta Norte de Santander. El Fiscal 57 Especializado de Extinción de Dominio, impuso medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre el bien registrado a nombre del afectado, consistente en un vehículo automotor, el cual fue objeto de control de legalidad. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, resolvió desechar de plano por extemporánea la solicitud impetrada. La Sala debe determinar si la decisión que rechazó de plano la solicitud de control de legalidad presentada por el apoderado judicial del afectado se encuentra ajustada a derecho.
TESIS: La nulidad en materia de extinción de dominio solo puede ser declarada a partir de la configuración de un vicio contenido en una causal prevista en la ley cuya trascendencia e importancia sea tal que no pueda subsanarse. No debe entenderse como una sanción, sino como un acto tendiente a corregir aquellas actuaciones que desconocieron el debido proceso. El artículo 82 de la Ley 1708 del 2014 establece: ‘‘Serán objeto de nulidad las actuaciones procesales irregulares que ocasionen a los sujetos procesales o intervinientes, un perjuicio que no pueda ser subsanado por otra vía o que impida el pleno ejercicio de las garantías y derechos reconocidos en la Constitución y esta ley.” (…) El artículo 83 consagra como causales de nulidad: i) La falta de competencia; ii) La falta de notificación; y iii) La violación del debido proceso, siempre y cuando las garantías vulneradas resulten compatibles con la naturaleza jurídica y el carácter patrimonial de la acción de Extinción de Dominio. (…) Recuérdese que el 31 de marzo de 2025 el abogado del afectado presentó solicitud de control de legalidad frente a las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, decretadas por la Fiscalía 57 Especializada de Extinción de Dominio mediante resolución del 21 de septiembre de 2022. (…) Con el propósito de verificar si el afectado presentó el control de legalidad dentro del plazo establecido por esta Corporación en diversos pronunciamientos, vale decir, antes del vencimiento del traslado previsto en el artículo 141, se examinó el expediente digital de la demanda. (…) No hay duda de su condición de afectado dentro de la actuación, definida por el numeral 1º del artículo 1º de la Ley 1708 de 2014. No obstante, se aprecia que aún no ha sido notificado por el Juzgado ni vinculado como parte al proceso por lo que no es posible afirmar que el traslado previsto en el artículo 141 se encuentre vencido para él, toda vez que la norma expresamente dispone que dicho término se contará: “Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda”. (…) Surge ineludible la garantía del conocimiento de la demanda a través de su notificación, al ser esta una condición necesaria para que comience a correr el termino previsto en el artículo 141, y si tal evento no ha tenido ocurrencia, de ahí no puede surgir una consecuencia jurídica adversa para el afectado quien de tal manera tendría que soportar una consecuencia jurídica que no le es atribuible, toda vez que provino de una actuación irregular en la cual incurrió el Juzgado. (…) En consecuencia, dado que el afectado presentó la solicitud de control de legalidad el 31 de marzo de 2025 y no se ha notificado del auto admisorio de la demanda, no es posible predicar la extemporaneidad alegada por el a quo, por lo que corresponde entrar a examinar los argumentos expuestos por el apelante frente a la decisión del Juzgado de primera instancia que rechazó de plano la solicitud. (…) Aunque el Juzgado de primer grado aplica la postura sostenida por esta Sala de decisión, según la cual la solicitud de control de legalidad debe presentarse antes del vencimiento del término previsto en el prenombrado apartado, no consideró la particularidad del caso en que se encuentra el solicitante, quien, pese a ostentar la calidad de propietario del vehículo, no ha sido reconocido como parte dentro del trámite extintivo y más grave aún el mismo se encuentra ya en etapa probatoria. (…) Por tanto, se debe tomar como referencia el momento en que se surte el traslado a los sujetos procesales e intervinientes, conforme a lo previsto en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, lo cual debe ocurrir una vez notificado el auto admisorio de la demanda, tal como lo establece la norma. (…) Pues, de lo contrario, ello equivaldría a asumir, per se, que la decisión del ente acusador permanecerá incólume hasta la culminación del proceso de extinción, aun cuando pudiera contener situaciones que afecten los derechos del peticionario y que ameriten un pronunciamiento oportuno por parte de la judicatura, tal como lo contempló el Legislador al establecer mecanismos de control orientados a salvaguardar el debido proceso y el derecho de defensa. (…) En consecuencia, al no existir otro medio idóneo para subsanar el yerro señalado, se anulará la actuación a partir del auto del 5 de mayo de 2025, mediante el cual el a quo rechazó de plano la solicitud de control de legalidad respecto de las medidas cautelares ordenadas por la Fiscalía 57 Especializada en resolución del 21 de septiembre de 2022, para que, en su lugar, profiera una nueva decisión en la que se estudien de fondo los reparos planteados por la parte afectada.
MP: JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ
FECHA: 20/08/2025
PROVIDENCIA: AUTO
