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TEMA: ADICION A LA SENTENCIA – No vemos que sea procedente la solicitud anulatoria, porque claramente una decisión judicial no es reformable, revocable o anulable por el mismo funcionario que la profirió. Así las cosas, encontramos que la medida más favorable para garantizar los derechos que le asisten a los acusados, es la de proferir una ADICION a la sentencia. / BUENA FE EXENTA DE CULPA RESPECTO DE LA ACTIVIDAD ILÍCITA - Las órdenes de allanamiento se daban para la totalidad del inmueble y si bien los hallazgos de los alcaloides se dieron en el primer piso lo cierto es que esa habitación, hacía parte integral del inmueble. Así las cosas, no hay razón para que considerar que solo una habitación del inmueble se destinara ilícitamente. /

HECHOS: El asunto por tratar, es complementar el fallo de segunda instancia. Los hechos tienen su origen en el informe, suscrito por el investigador de la unidad de extinción de dominio y lavado de activos, quien solicitó se diera inicio al trámite extintivo del inmueble ubicado en el barrio Santander del municipio de Medellín, toda vez que en el mismo se llevaron a cabo diligencias de registro y allanamiento en las que se hallaron sustancias alucinógenas y se produjeron unas capturas. La Fiscalía veinticuatro (24) Especializada en Extinción de Dominio, presentó demanda de extinción de dominio del inmueble. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, decretó la extinción del inmueble, al considerar que estaba acreditada la causal objetiva. Decisión que fue apelada y por ello remitida a esta Corporación, y se profirió sentencia de segunda instancia por la Sala. Notificada esa decisión se recibió memorial por parte del abogado, mediante el cual peticionó la nulidad de la sentencia pues no había sido resuelta una de sus apelaciones en el fallo de segundo grado, pues fungiendo como apoderado de todos los afectados, presentó dos memoriales similares de apelación de los cuales, solo se resolvió el que elevó en representación de un afectado. El problema jurídico es determinar si las pruebas dan cuenta de que los afectados en calidad de herederos, tienen una buena fe exenta de culpa respecto de la actividad ilícita que se desarrollaron terceras personas (arrendatarios) en la vivienda.

TESIS: En efecto, si se revisa la sentencia de segunda instancia notificada, encontramos que le asiste razón al abogado, pues allí quedó consignado que solo se resolvía la apelación frente a uno de los afectados, omitiéndose, se insiste por error involuntario, un pronunciamiento respecto a la censura que se hizo en representación de los otros cuatro afectados y respecto al bien inmueble en disputa. (…) Empero lo anterior, sobre el particular, no vemos que sea procedente la solicitud anulatoria que hace el abogado por la omisión en el pronunciamiento, porque claramente una decisión judicial no es reformable, revocable o anulable por el mismo funcionario que la profirió, máxime que la solución jurídica plausible está consagrada, en virtud del principio integración contemplado en el artículo 26 de la Ley de Extinción de Dominio, en el artículo 412 de la Ley 600 de 2000 que prevé: “Irreformabilidad de la Sentencia. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva.” (…) El artículo 287 del Código General del Proceso Ley 1564 de 2012; establece: ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.” (…) Así las cosas, encontramos que la medida más favorable para garantizar los derechos que le asisten a los acusados, es la de proferir una ADICION a la sentencia a la ya emitida por esta Colegiatura el pasado 25 de junio, en el sentido de resolver la apelación propuesta por el único abogado representante de la mayoría de los afectados. (…) Adujo el a quo que si bien el predio estaba dividido materialmente en varias viviendas, legalmente era uno solo, una sola matricula inmobiliaria y no se verificó ninguna acción positiva por los herederos y poseedor, para dividir el inmueble y más aún para impedir el comercio ilícito de la sustancia en una de las anexidades del bien, aunado a que no existió la más mínima evidencia que diera cuenta de la actitud diligente y prudente de los afectados, lo que demuestra una clara inobservancia de sus deberes para con el bien sobre el que tenían interés sucesoral. Puntualizó que se trataba de un solo inmueble y no tantos como residentes lo habitaran y, por ende, no era jurídicamente posible extinguir solo una parte del bien. (…) Lo cierto es que no existe una separación legal del inmueble vinculado al presente proceso, no se ha realizado desenglobe y menos aún proceso de sucesión, pues quienes lo habitan son, en su mayoría, los herederos de la pareja fallecida, aunque el deceso de la pareja sucedió hace más de 30 años. (…) Advertimos, también como ya lo decidimos respecto al apelante XXXXX, que no le asiste razón al abogado en la censura, atinente a que solo es posible declarar la extinción sobre la porción del bien (primer piso) en la que se cometieron las plurales conductas punibles, aunque no por los herederos apelantes por cuanto no era en todo el inmueble que se comercializaban los estupefacientes. (…) Es menester dejarle claro al profesional del Derecho que no existe la más mínima duda de que ese inmueble, material y legalmente, es uno solo, que no tiene división legal o desenglobe y que, ahora, pertenece a la masa sucesoral de la pareja, quienes pese a haber fallecido desde el 19 de diciembre de 1993 y 26 de noviembre de 1987, respectivamente, ningún trámite legal se adelantó por los herederos, por lo que otorgarle un valor legal a una vía de hecho, sería desproporcionado y no consulta principios de justicia. (…) Finalmente, las órdenes de allanamiento se daban para la totalidad del inmueble y si bien los hallazgos de los alcaloides se dieron en el primer piso lo cierto es que esa habitación, hacía parte integral del inmueble. Así las cosas, no hay razón para que considerar que solo una habitación del inmueble se destinara ilícitamente cuando la prueba acopiada, creemos, da cuenta de lo contrario. (…) Los mismos herederos han explicado por qué se alteró la nomenclatura, siendo ellos, a través de la empresa de servicios públicos, los que pusieron otras terminaciones, es decir, incurrieron en una vía de hecho porque lo corriente era que hiciera el desenglobe, asignaran a cada habitación un folio de matrícula inmobiliaria y con ello la nomenclatura legal a cada anexidad.(…) Es claro que las etapas en el proceso extintivo son preclusivas, así, cuando el abogado apeló la sentencia extintiva por cuenta de los afectados, si bien afirmó que existía la omisión del juez a quo al no pronunciarse de la oposición que presentó en nombre de este, lo cierto es que, con los anexos de la apelación, no allegó absolutamente nada para acreditar tal afirmación. Es decir, no aportó la constancia del correo electrónico de remisión de esa respuesta al juzgado, tan solo lo afirmó y como en el expediente digital que fue trasladado a esta Colegiatura al momento de la remisión de la apelación, no está incorporada, fue esa la razón por la que esta Colegiatura desprovista de cualquier facultad oficiosa en segunda instancia, no la consideró al momento de resolver la alzada. (…)


MP: RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ
FECHA: 16/07/2025
PROVIDENCIA: ADICIÓN DE SENTENCIA  

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