TEMA: EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO POR DESTINACIÓN ILÍCITA DEL INMUEBLE- Es necesario llevar a cabo un análisis de dos aspectos fundamentales, el objetivo y el subjetivo, el primero implica establecer que el uso o aprovechamiento del bien o bienes es contrario al orden jurídico. El segundo requiere demostrar probatoriamente, que el supuesto fáctico de la causal sea atribuible a la persona que tiene el dominio o cualquier otro derecho real sobre el bien afectado. /
HECHOS: El 28 de abril de 2022 la Fiscalía 9ª Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, presentó requerimiento de extinción del derecho de dominio sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 0000. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta-Norte de Santander, en fallo del 6 de septiembre de 2023 extinguió el derecho de dominio del inmueble. Debe la sala establecer si la sentencia fue acertada en cuanto a la extinción del derecho de dominio que declaró sobre el inmueble, o si, por el contrario, con ocasión de los argumentos presentados por el profesional del derecho que apodera los intereses de la afectada, debe ser revocada.
TESIS: (…) De los presupuestos de la causal 5ª del artículo 16 de la ley 1708 de 2014 (…) Dispuesta por el legislador así: “…Se declarará extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentren en las siguientes circunstancias… 5. Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas”. (…) Inicialmente, emergen aspectos probatorios a través de los cuales se demuestra de manera irrefutable la ilícita destinación dada al inmueble concretamente por ser el lugar que servía para el acopio y venta de estupefacientes, el cual aparece identificado con folio de matrícula inmobiliaria 0000 (…) en cuanto a la plena identificación del inmueble aquí afectado, se infiere del acervo probatorio el señalamiento inequívoco del inmueble (…) como un lugar que fue destinado al almacenamiento y expendio de estupefacientes según lo expusieron fuentes no formales, lo que sirvió de base a las autoridades para que procedieran a la correspondiente confirmación e investigación mediante labores de vecindario, y una vez constatada por ser conducentes se libraron sendas órdenes y practicaron diligencias de registro y allanamiento, que datan la primera del 5 de diciembre de 2012 con el hallazgo de 150 envolturas con un peso neto de 390 gramos de cocaína (…) y, la segunda diligencia de la misma naturaleza, data del 5 de diciembre de 2014 con la ubicación de una bolsa con 110 gramos netos de cocaína y dos (2) granadas de fragmentación color verde. (…) A más de lo expuesto, la identificación del aludido predio adquirió preponderancia con el color de la fachada, tal y como se evidenció con el informe de registro y allanamiento del 5 de diciembre de 2012 dentro del radicado 200016001074201201161 al referir una vivienda de “color rosado” y el operativo del 5 de diciembre de 2014 realizado dentro del radicado 200016001074201401626 que destacó el operativo a un predio con “…fachada color fucsia y blanco…”. (…) Y no queda traza duda alguna de la ubicación exacta, o de la identificación plena del inmueble a partir de la información oficial suministrada por la escritura pública, folio de matrícula inmobiliaria y cedula catastral donde la dirección o nomenclatura urbana es la misma y no hay lugar a confusión alguna como lo propone la defensa; basta con examinar la carta catastral29 en donde se diagrama el plano de la manzana donde está ubicado el bien inmueble que fuera afectado en este proceso (…) Además, obsérvese como la señora (propietaria del inmueble) , consideró como un “error” o “accidente”, que el predio figurara a su nombre, intentando desconocer el contenido de la E.P. 577 del 18 de marzo de 2004 e incluso el registro que de ella aparece en la anotación No. 2 del aludido folio de matrícula inmobiliaria, pero para esta Sala, tal actitud respaldada por su apoderado y aquí apelante, está orientada a evadir las responsabilidades derivadas de la destinación ilícita del bien inmueble afectado y que determinó su vinculación en el presente proceso. (…) Sobresalen entonces tan particular esos hallazgos como una evidencia de que no se estaba cumpliendo con la función social de la propiedad; por ende, ningún asidero encuentran las manifestaciones últimas rendidas por parte de la dueña del inmueble, quien tras negar los hechos mediante el desconocimiento de las antedichas diligencias de allanamiento y registro, señalara convenientemente que correspondía a otro predio el lugar donde sucedieron, cuando sabía perfectamente y era consciente de que ocurrieron en su propiedad y que ninguna acción de diligencia y cuidado había desplegado para evitarlo. A más de lo expuesto en un clara demostración de la destinación ilícita del inmueble (…) Entonces con la salvedad de la autonomía e independencia de la acción de extinción, es claro que dichos acontecimientos fortalecieron con grado de convencimiento de los señalamientos que respecto a las destinación ilícita desde un comienzo se hicieran en el inmueble materia del presente proceso, en tanto fue utilizado de manera frontal y en forma temeraria como un lugar para la guarda, suministro y venta de estupefacientes, y de un explosivo, en una clara demostración contraria al cumplimiento de los deberes que tiene la propiedad, conforme a las previsiones del art. 58 de la Constitución Nacional. Respecto al aspecto subjetivo, que se viene ya esbozando, considera esta Sala necesario examinar si el supuesto fáctico de la aludida causal es atribuible a la titular del bien, esto es, se analizará si aquella, consintió o permitió que se usara su propiedad a los fines ilícitos previamente descritos. (…) el derecho de dominio detentado por un dueño con justo título trae consigo unas obligaciones correlativas, y que en el contexto del Estado Social y Democrático de Derecho. Ello significa, entonces, que a la propietaria le era exigible un deber de vigilancia respecto del uso del inmueble aquí cuestionado, con el objeto de verificar el cumplimiento de la función constitucional recaída sobre el mismo especialmente cuando el uso, goce y usufructo lo ha ejercido de manera directa, ante su condición de propietaria del inmueble (…) Lo anterior implica que la señora como titular del dominio mantenía un deber de supervisión y custodia frente al bien, pues itérese, el derecho de propiedad está orientado a la satisfacción de ciertas obligaciones como quiera que se ejerce en el marco de una colectividad y por tanto las facultades que la ley le otorga al titular no son absolutas, ni ilimitadas, sino que dependen del interés público o social del mismo, sin que se equiparen con obligaciones netamente administrativas, que en nada tienen que ver con el carácter constitucional de la función social de la propiedad. Por consiguiente, el aspecto subjetivo de la acción se encuentra satisfecho, por cuanto la voluntad de quien registra como titular del derecho de propiedad estuvo orientada a que su patrimonio cumpliera fines contrarios a los mandatos constitucionales contenidos en el canon 58 Superior, como que observó un actuar negligente y desidioso de la misma, determinante de la destinación ilícita dada al bien, conforme a las razones ya expuestas. (…) En ese orden, la Sala confirmará la decisión objeto de apelación en lo que concierne a la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado
MP. JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ
FECHA: 07/03/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
