TEMA: CONTUMACIA PROCESAL – La Contumacia no se puede hacer pasar subrepticiamente como una muestra de carencia de notificación, sino que el demostrado desinterés, por cualquiera de los sujetos procesales, hace que tenga que soportar las consecuencias negativas de la desatención de las cargas que le asignen el juez o la ley. / PERSPECTIVA DE GÉNERO - La Sala acepta que aplicar el enfoque de género realmente pudo tener una incidencia directa contra la prosperidad de la pretensión extintiva; toda vez que no sería posible profesar que hubiera voluntad de permitir, consentir, tolerar o realizar la actividad ilícita, bajo las categorías de culpa grave o dolo por parte del titular del bien, cuando su voluntad se encuentra doblegada por un miedo insuperable. Pero dentro del plenario no reposa indicio alguno acerca de esta situación. /
HECHOS: Se practicó diligencia de allanamiento y registro al interior del inmueble, hallándose en dicho lugar 15 bidones contentivos de hidrocarburos, cada uno con capacidad de 5 galones para un total de 75 galones de gasolina; se realizó captura en situación de flagrancia. La Fiscalía 64 Especializada en Extinción de Dominio radicó la demanda de la acción de extinción de dominio del bien, invocando al efecto la causal 5° del artículo 16 del Código de Extinción de Dominio. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta, declaró la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble, al encontrar objetivamente comprobada la destinación ilícita del inmueble, puesto que el verbo rector “almacenar” del tipo penal se actualizó con su instrumentalización para ese preciso fin. Corresponde a la Sala comprobar, si efectivamente se presentó una irregularidad procesal que amerite la aplicación de la sanción de la nulidad. Entonces, si resultare negada la solicitud de nulidad, lo procedente será considerar si el caso concreto se debió juzgar con perspectiva de género, de tal forma que ameritase una sentencia en sentido contrario.
TESIS: La Sala ha expresado en anteriores oportunidades, que los actos procesales del juez “al ser vinculantes y decidir asuntos con fuerza de ejecutoria material sí tienen la potencialidad de lesionar garantías fundamentales”, característica sustancial que los distingue de las manifestaciones de voluntad de las partes, que, por su lado, constituyen actos de postulación independientes de los demás sujetos del proceso y que son encaminados a simplemente peticionar del órgano jurisdiccional un determinado efecto jurídico. (…) Ciertamente, el artículo 83 del Código de Extinción de Dominio contempla algunas causales de nulidad, pero incorrecto sería asumirlo como una lista taxativa, puesto que, si se analiza con cuidado, finalmente toda causal de nulidad involucra necesariamente una violación al debido proceso, a modo ejemplificativo: la falta de competencia del juzgador implica el desconocimiento del juez natural, mientras que la falta de notificación consecuentemente imposibilidad el ejercicio del derecho de defensa. De cualquier manera, con el numeral 3 se contempla una causal amplia, que debe ser valorada desde la aplicación del artículo 29 de la Constitución Política y concretada dentro del trámite, de acuerdo con la naturaleza de la acción de extinción de dominio, por lo que restringiendo al juez a las dos primeras causales bien se correría el riesgo de dejar por fuera otras hipótesis definitivas de una vulneración. (…) Ciertamente, la notificación acerca de la apertura de la fase de juzgamiento es el momento por excelencia en que se invita a todas las partes a comparecer al proceso, para el ejercicio de sus derechos de contradicción y defensa, razón por la cual, las herramientas de notificación permiten al juez que cumpla con el principio de publicidad de la actuación. (…) Luego, cada estatuto adjetivo reglamenta la forma de materializarse este aspecto del debido proceso, siendo destacable para el tema de interés, que el último apartado del artículo 53 del Código de Extinción de Dominio autoriza que la notificación personal se entienda debidamente efectuada con el apoderado del sujeto que se debe notificar. (…) Tal cual como sucedió en el sub iudice, puesto que obra la constancia de que el 15 de mayo de 2019 se presentó ante el juzgado el doctor (X) actuando en calidad de representante judicial de la afectada, de conformidad con el poder que, en ese mismo momento, radicó por ventanilla, para notificarse del auto que avocó conocimiento y revisar el expediente. (…) Entonces es injustificada la solicitud de nulidad, pues la afectada estuvo permanentemente representada por un profesional del derecho, debidamente acreditado para ejercer su representación durante el proceso y, valga la redundancia, para notificarse en su nombre. Si lo anterior fuese insatisfactorio, por cualquier tipo de desavenencias que se hayan tenido con los anteriores apoderados, se puede afirmar que la afectada, estaba plenamente enterada acerca del objeto del litigio, del estado del proceso y del juzgado que lo adelantaba. (…) De cualquier manera, la afectada fue puesta en conocimiento de la providencia el día 20 de septiembre de 2021, cuando recibió una copia íntegra del expediente, esto es mucho antes, incluso, de las publicaciones del edicto y, por supuesto, del auto de sustanciación adiado 24 de marzo de 2022, mediante el cual se ordenó surtir el traslado de que trata el artículo 141 del Código de Extinción de Dominio. Esto conlleva a considerar que la contumacia procesal no se pueda hacer pasar subrepticiamente como una muestra de una carencia de notificación, sino que el demostrado desinterés, por cualquiera de los sujetos procesales, hace que tenga que soportar las consecuencias negativas de la desatención de las cargas que le asignen el juez o la ley. (…) La perspectiva de género en la administración de justicia tiene diferentes impactos en la forma como se interpreta y se aplica el derecho, por lo cual, se asume como un criterio hermenéutico que deben emplear todos los operadores jurídicos para la resolución del litigio que se le plantea, indistintamente del caso que deba resolver y aunque las partes no la hayan contemplado en sus alegaciones, siempre que exista sospecha de relaciones asimétricas basadas en el género. (…) Por lo tanto, el juez especializado en extinción de dominio tiene por igual la responsabilidad de propender que sus decisiones sean integradoras de los principios de igualdad y no discriminación, garantizando “el mayor grado de protección de los derechos de las mujeres y ofrecer soluciones equitativas ante situaciones de desequilibrio estructural”. (…) La pregunta por la mujer dentro del sub iudice queda rápidamente resuelta, ya que, durante la declaración de la afectada por la acción extintiva de dominio, la misma expresó haber sufrido violencia al interior de su relación de pareja con tal doblegamiento de su voluntad que la misma no podía disponer libremente de sus bienes, mucho menos del que fue su domicilio común, siendo bajo tales circunstancias que se afirma que se dio la destinación ilícita del inmueble de su propiedad para el almacenamiento de hidrocarburos de contrabando, actividad ilícita por la cual fue efectivamente condenado su pareja. (…) Como vicio del consentimiento, la Sala acepta que aplicar el enfoque de género en el presente caso realmente pudo tener una incidencia directa contra la prosperidad de la pretensión extintiva; toda vez que no sería posible profesar que hubiera voluntad de permitir, consentir, tolerar o realizar la actividad ilícita, bajo las categorías de culpa grave o dolo por parte del titular del bien, cuando su voluntad se encuentra doblegada por un miedo insuperable. Pero dentro del plenario no reposa indicio alguno acerca de esta situación, sin desconocer la presunción de buena fe que opera en favor de quien denuncia hechos constitutivos de violencia de género, lo cierto es, por otra parte, que la afectada se encontraba debidamente representada por un profesional del derecho que no ejerció actividad probatoria alguna. (…)
MP: XIMENA VIDAL PERDOMO
FECHA: 15/07/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
