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TEMA: CAUSAL DE NULIDAD EN PROCESOS DE EXTINCIÓN - La indebida vinculación de los herederos y, por consiguiente, el yerro en su notificación hace palmaria la configuración de las causales de nulidad 2 y 3 establecidas en el artículo 83 del C.E.D., puesto que, además de consolidarse la falta de notificación, esta derivó en una violación a las garantías fundamentales al debido proceso al cercenarles la intervención en la acción de extinción del dominio. /

HECHOS: Consta en el requerimiento de extinción que, en los inmuebles ubicados en las inmediaciones del barrio Getsemaní de Cartagena sus moradores se dedicaban a la comercialización de sustancias de estupefacientes especialmente a extranjeros; la Fiscalía General de la Nación logró la plena identificación de las personas y bienes que incurrieron en las causales extintivas del derecho de dominio. La Fiscal 9 adscrita a la Dirección Nacional Especializada de Barranquilla el 31 de enero de 2017 fijó provisionalmente la pretensión artículo 126 de la Ley 1708 de 2014 de extinguir del derecho de dominio, decretó la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre el bien perseguido; El 5 de abril de 2017 según lo establecido en el artículo 131 y 132 se formuló requerimiento de extinción de dominio y demás derechos reales principales y accesorios con base en la causal quinta (5°) del artículo 16 del C.E.D., «Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas». El Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Barranquilla, decretó la nulidad de lo actuado al considerar que se configuraron las causales 1° y 2° del artículo 83 de la Ley 1708 de 2014. La decisión fue apelada por la Fiscalía. La Sala deberá establecer, si la falta de notificación generó una causal de nulidad y, de ser así, desde qué acto debía retrotraerse la actuación. 

TESIS: La comunicación de las providencias, a la luz del precepto 29 de la Constitución Política que prevé que en todo tipo de actuaciones judiciales se debe asegurar el debido proceso, cobra especial relevancia a efectos de garantizar el ejercicio de oposición y defensa de las partes e intervinientes, «en la medida que solo cuando conocen lo decidido por la autoridad encargada de definir el asunto, se habilita la oportunidad efectiva e idónea de que los sujetos procesales elaboren la estrategia más acorde a sus intereses o muestren su inconformidad mediante los recursos de ley». (…) La declaratoria de nulidad no conlleva necesariamente la orden de retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, a menos que resulte indispensable. El funcionario competente, al declarar la nulidad, determinará concretamente cuáles son los actos que se ven afectados con la decisión y, de encontrarlo pertinente, ordenará que sean subsanados, corregidos o se cumplan con los actos omitidos. (…) Al mismo tiempo, el artículo 83 establece taxativamente las causales de nulidad en el proceso de extinción de dominio así: «1. Falta de competencia. 2. Falta de notificación. 3. Violación al debido proceso, siempre y cuando las garantías vulneradas resulten compatibles con la naturaleza jurídica y el carácter patrimonial de la acción de extinción de dominio.» (…) es menester precisar que el esquema procedimental de la acción de extinción de dominio está dividido en dos fases: (i) inicial y (ii) juzgamiento. Destacando que la primera es de competencia exclusiva del ente acusador, donde además de adelantar las investigaciones pertinentes y recolectar pruebas, tiene la potestad de imponer las cautelas que a bien tenga, siempre y cuando existan elementos de juicio suficientes que permitan considerar que los bienes están vinculados o provienen de una actividad ilícita. (…) En torno a la fase de juzgamiento, es de competencia exclusiva de los jueces especializados quienes conocen de la acción en razón a la demanda o requerimiento presentada por la fiscalía, agotar el procedimiento hasta su culminación con base en las directrices fijadas por el legislador en el Código de Extinción de Dominio, que se caracteriza por tener una etapa introductoria admisión, otra probatoria y de decisión, actos desarrollados con apego a los principios que rigen el proceso extintivo. (…) En el marco de la fase inicial, se reconoció personería para actuar a los apoderados de los hijos de la afectada, quienes presentaron oposiciones a la pretensión en el sentido de (i) advertir el deceso de su progenitora; (ii) solicitar pruebas y (iii) informar la sobre la existencia de por lo menos ocho descendientes con sus datos de ubicación. (...) Lo anterior no fue considerado por la Fiscalía 9° Especializada que cerró la etapa de oposición y presentó requerimiento de extinción sin convocar a los herederos determinados, y únicamente se valoró lo manifestado en la oposición con relación a la no configuración de la causal de extinción. (…) Para la fase de juzgamiento, la demandante fiscalía, tiene la carga de identificar a cada uno de los afectados y señalar su lugar de notificación; aunque la norma hace referencia a los reconocidos en el trámite, ello no la exonera de vincular al trámite extintivo a todos los demás sujetos determinados para que comparezcan y ejerzan su derecho de contradicción, sobre todo cuando se trata de herederos de la propietaria del inmueble que se persigue y su ubicación fue informada previamente. (…) La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil ha dicho lo siguiente: «los herederos, asignatarios o sucesores a título universal, son continuadores del de cujus, le suceden y le representan para todos los fines legales (artículos 1008 y 1155, Código Civil), pues, ‘como la capacidad para todos los individuos de la especie humana, para ser parte de un proceso está unida a su propia existencia, como la sombra al cuerpo que la proyecta, es palmario que una vez dejan de existir pierden su capacidad para promover o afrontar un proceso. (…) Luego, la indebida vinculación de los hijos de y, por consiguiente, el yerro en su notificación hace palmaria la configuración de las causales de nulidad 2 y 3 establecidas en el artículo 83 del C.E.D., puesto que, además de consolidarse la falta de notificación, esta derivó en una violación a las garantías fundamentales al debido proceso al cercenarles la intervención en la acción de extinción del dominio. (…) Ciertamente, se acreditó que uno de los herederos de la afectada y otros sujetos que reclaman tener derecho para hacer parte del trámite extintivo promovieron acciones de tutela reclamando la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en relación con el proceso de la referencia; sin embargo, de ninguna manera se satisfacen los presupuestos de la notificación por conducta concluyente en los términos que señala el C.E.D., en la medida que los amparos promovidos no pertenecen al proceso de extinción, ni a la interposición de un recurso ordinario contra cualquiera de las decisiones emitidas en el marco de la fase de juzgamiento. (…) De otra parte, las reglas que orientan las nulidades en materia de extinción disponen que no se declarará la invalidez del acto cuando este cumpla su finalidad o se convalide por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales; en esta oportunidad no hay duda de que los yerros que motivaron nulitar el proceso desde la resolución que fijó provisionalmente la pretensión no se convalidaron, toda vez que los perjudicados no expresaron su consentimiento justamente porque no han tenido la posibilidad de intervenir en el proceso. (…) la correcta notificación de los herederos determinados no implica necesariamente su comparecencia en la litis; lo indispensable es que se acrediten los requisitos formales y materiales para determinar que se integró en debida forma el contradictorio, como mínimo en la fase de juicio. Bajo los anteriores derroteros, emerge diáfano la existencia de una causal de nulidad que amerita retrotraer el curso procesal desde el momento en que se presentó la irregularidad sustancial, de ahí que frente a ese tópico la decisión se encuentre ajustada a derecho.

MP: RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ
FECHA: 27/09/2024
PROVIDENCIA: AUTO 

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