TEMA: PROVIDENCIA INADMISORIA - La acción de extinción de dominio tiene un procedimiento especial, pero permite remisiones normativas para suplir vacíos, por tanto, el juez puede aplicar el artículo 90 del Código General del Proceso para inadmitir o rechazar el conocimiento de la resolución si no se cumplen requisitos formales. La decisión del juez fue ajustada a derecho, ya que la Fiscalía no aportó los documentos esenciales requeridos./
HECHOS: Una investigación adelantada sobre los bienes propiedad de los señalados de tener vínculos, con quien fuera integrante de una estructura criminal que aproximadamente desde diciembre de 1997 desplegó actividades de narcotráfico y lavado de activos en Estados Unidos de América; se inició la persecución del patrimonio de los implicados y de otros activos en cabeza de miembros de sus núcleos familiares y terceros. La Fiscalía Treinta y Tres (33) Especializada de Extinción de Dominio, presentó resolución de procedencia. El juzgado Primero (1°) Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, rechazó el conocimiento de la resolución de procedencia por incumplir las exigencias de la providencia inadmisoria. El proceso se remitió al Juzgado Primero (1°) Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Medellín, quien resolvió no reponer la providencia recurrida y conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación. Por tanto, el problema Jurídico consiste en determinar ¿Puede el juez especializado en extinción de dominio rechazar el conocimiento de una resolución de procedencia presentada por la Fiscalía, por no cumplir con los requisitos formales exigidos, aplicando normas del Código General del Proceso, sin que ello implique una alteración del procedimiento especial previsto en la Ley 793 de 2002?
TESIS: La acción de extinción de dominio está regulada por un procedimiento propio y especial, mediante el cual el Estado puede perseguir bienes muebles o inmuebles que se encuadren en las causales de extinción y, a su vez, es el escenario propio para que el afectado demuestre la licitud de su derecho y con ello procurar la devolución del bien. (…) la Leyes 793 de 2002 y 1453 de 2011 definen el marco normativo actual donde se estructuran no solo las causales extintivas, sino todo el procedimiento que se sigue ajustando a reglas claras y precisas, tanto sustantivas como procedimentales, para encausar la labor de las autoridades judiciales y las partes vinculadas en el proceso. Aunque es un procedimiento autónomo, permite expresamente la remisión de algunas actuaciones no reguladas a otros estatutos, como las Leyes 600 de 2000, 906 de 2004 y1564 de 2012. (…) El artículo 7° de la Ley 793 de 2002 modificado por el artículo 76 de la Ley 1453 de 2011 dispone: «La acción de extinción se sujetará exclusivamente a las disposiciones de la presente ley y, sólo para llenar sus vacíos, se aplicarán las reglas del Código de Procedimiento Penal o del Código de Procedimiento Civil. (…) A fin de efectuar el estudio de legalidad a la actuación desplegada por el fiscal especializado y verificar que se cuenta con los insumos suficientes para adoptar la decisión de fondo, el Juzgado Primero (1°) Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia estaba facultado legalmente para acudir a la aplicación del precepto establecido en el artículo 90 del Código General del Proceso que regula la admisión, inadmisión y rechazo de la demanda, sin que ello desconozca el respeto a la normas propias de cada juicio, pues no olvidemos que los procedimientos sirven como medio para lograr la efectividad de la administración de justicia, pero no prevalecen sobre el derecho sustancial. (…) La aplicación de ese artículo para el acto introductorio de ninguna manera consolida la modificación del procedimiento establecido por el legislador o la aplicación de otros cánones como lo son la Ley 1708 de 2014 o la 1849 de 2017; la remisión normativa tiene como finalidad suplir vacíos siempre y cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento extintivo. (…) De las observaciones realizadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia podemos ver que lo que se le exige al funcionario instructor es que aporte piezas procesales y documentos que son esenciales para continuar el proceso patrimonial de extinción de dominio, los cuales contienen, entre otras, la identificación de bienes, estudio de títulos y la ejecución de medidas cautelares, sin las cuales no podría adoptarse una decisión de fondo y que su aporte en nada altera o modifica el procedimiento establecido en la Ley 793 de 2002. (…) (el) Artículo 12 de la norma en comento modificado por el artículo 77 y 80 de la Ley 1453 de 2011, es deber del fiscal identificar los bienes sobre los que podría iniciarse la acción y decretar medidas cautelares; luego, los elementos que detenten tales circunstancias indefectiblemente deben encontrarse en el expediente, por ello, la decisión de inadmitir el conocimiento de la resolución de procedencia por las razones expuestas por el juez es jurídicamente viable. (…) Revisada la corrección realizada dentro del término legal por el Fiscal Treinta y Tres Especializado el veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro, observamos que únicamente se limitó a aportar el cuaderno No. 1 del proceso radicado 13640, sin justificar la ausencia del envío de todos los documentos exigidos. (…) el referido cuaderno no contiene todos los documentos y piezas procesales que se señalaron en el auto que inadmitió el conocimiento de la acción, por lo que su rechazo fue acertado. Idéntica situación sucede con la providencia que resolvió no reponer el auto recurrido en la que se consignaron similares consideraciones para mantener incólume el rechazo.
MP: RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ
FECHA: 26/11/2024
PROVIDENCIA: AUTO