TEMA: ANÁLISIS DE NULIDAD POR AFECTACIÓN A VIVIENDA FAMILIAR – La Sala, no considera que se haya transgredido el límite constitucional de la acción patrimonial, puesto que, la consecuencia de la declaratoria de extinción proviene de la verificación de la realización de la actividad ilícita de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en los términos que lo prescribe el Código Penal y el incumplimiento de los deberes sociales y ecológicos de la propiedad, elementos objetivo y subjetivo de la causal endilgada, acreditados a través de los medios de prueba que nos resultan objetivamente confiables. /
HECHOS: La presente investigación tiene su origen según informe policivo "SIJIN" de la ciudad de Medellín, en el que coloca en conocimiento que, en el inmueble en cuestión ubicado en la ciudad de Medellín, se realizó diligencias de registro y allanamiento, donde se halló estupefacientes, en cantidad de 492.3 gramos netos de marihuana, cocaína con un peso de 10.3 gramos netos y codeína en un peso neto de 548 gramos. Así mismo se realizó la captura dentro del inmueble de un ciudadano. La Fiscalía (40) Especializada ED, el 21 de noviembre 2022 declaró la procedencia de la extinción de dominio del inmueble con base en la causal del numeral 3° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, declaró la extinción del derecho real de dominio sobre el inmueble 2 y la negó respecto del inmueble 3. La Sala deberá establecer, si confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la procedencia de la extinción del derecho real de dominio sobre el inmueble identificado con folio de matrícula No. 2, y negó la extinción respecto del folio No. 3, considerando los argumentos del recurso de apelación y la consulta obligatoria.
TESIS: (…) Se ha reconocido que los defectos sustanciales y procedimentales que vulneren de manera grave el proceso no tienen otra consecuencia más que la nulidad, siempre que se encuadren en las causales enunciadas del artículo 16 de la Ley 793 de 2002, incluida cualquier violación al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. (…) La afectación a vivienda de familia, por su parte, es una figura jurídica que tiene el objetivo el inmueble destinado para la habitación de la familia, sin que ello involucre un derecho real, por esa razón la Ley 258 de 1996 estableció que «los inmuebles afectados a vivienda familiar solo podrán enajenarse, o constituirse gravamen u otro derecho real sobre ellos con el consentimiento libre de ambos cónyuges, el cual se entenderá expresado con su firma» sin que tenga la naturaleza de derecho real principal o accesorio. (…) Sin embargo, tal limitación no impide la aplicación la extinción del derecho real de dominio, acción procedente contra cualquier derecho real siempre que se configuren las causales contempladas en el artículo 2° de la Ley 793 de 2002. (…) observamos que la afectación a vivienda familiar se constituyó de a favor su cónyuge; cuando el inmueble se encontraba bajo No. XX , en el que se registra que el titular del derecho real de dominio es solamente el afectado. Posteriormente, cuando se formalizó la división material del bien, la afectación de vivienda de familia se mantuvo en el folio No. 2 en idénticos términos que en el folio de matrícula previo. (…) La ausencia de vinculación de la cónyuge como afectada no deriva en un yerro que vulnere las garantías al debido proceso y el derecho de defensa, porque aquella, además de no tener la calidad de afectada al no ser titular de algún derecho real o accesorio del bien perseguido, tuvo conocimiento del proceso de extinción desde su inicio y no compareció a este. En consecuencia, se negará la solicitud de nulidad. (…) De manera general que la acción de extinción de dominio está regulada por un procedimiento propio y especial, mediante el cual el Estado puede perseguir bienes muebles o inmuebles que presuntamente se encuentren incluidos en alguna o algunas de las causales consagradas en el artículo 2° de la Ley 793 de 2002, normatividad aplicable para este caso. A su vez, también, es el escenario propio para que el afectado demuestre la licitud de su derecho y con ello procurar la devolución del bien. (…) En el caso bajo estudio, la acción se adelantó por la causal descrita en el numeral 3° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002: «Los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a éstas, o correspondan al objeto del delito». Esta causal debe tener relación con algunas actividades ilícitas descritas en el párrafo 2° entre las que se encuentran, cómo no, el tráfico, porte y fabricación de estupefacciones. (…) Por supuesto, para la acreditación de esa causal, la fiscalía tiene el deber de demostrar dos aspectos, uno objetivo, correspondiente a probar que el bien objeto de extinción se usó para la comisión de una conducta catalogada como ilícita o delictiva y, otro aspecto subjetivo, que tiene que ver con dos casos, (i) cuando su propietario conocía la realización de esa conducta ilícita y permitió que así sucediera, y (ii) cuando sin conocerla fue negligente en el cuidado del bien, siendo esto a lo que se refiere como tercero de buena fe. (…) El ente persecutor hizo énfasis en el conocimiento que tenían los padres de que su hijo era consumidor, porque vivían juntos, no siendo de recibo que desconocieran las actividades ilícitas desplegadas por él. Tesis avalada por el juez de primera instancia, quien llegó a idéntica conclusión. (…) Aunque en la diligencia se señaló que el inmueble en el que ocurrieron los hechos corresponde al número 103, tal como lo indicó el a quo, se aclaró a partir de la inspección al inmueble y la verificación de las medidas cautelares que corresponde al de nomenclatura 105 en el que residía la familia. Veamos que el folio de matrícula inmobiliaria No. 2 registra como dirección del inmueble apartamento, interior 105 edificio P.H. o interior 0105, sobre el que se mantuvo la afectación a vivienda familiar; por otro lado, el folio 3 registra la dirección interior 106, también propiedad del afectado, arrendado a terceros para la fecha de los hechos. (…) Lo anterior, se verifica a través de la escritura en la que se formalizó la división material del bien, pues allí se referenció la existencia de dos casas con los números de entrada 105 y 106. (…) Con base en lo anterior, evidenciamos que la decisión acerca del trámite extintivo se mantendrá incólume, sin que sean necesarias mayores disquisiciones, la decisión de negar la extinción del derecho de dominio sobre el otro predio. (…) De la prueba documental allegada extraemos que la actividad ilícita la perfeccionó el hijo del afectado, quien tenía en su poder cantidades de estupefacientes por fuera de los límites permitidos para el legislador, con fines comerciales. Se estableció que el encartado fue condenado a la pena de sesenta (60) meses prisión. (…) Examinado en conjunto el acervo probatorio, encontramos que hay elementos que nos permiten inferir que la ejecución de la actividad ilícita llevada a cabo en el inmueble, o le era ajena al grupo familiar del condenado y por ende pudo advertirse o evitarse. Además de la prueba trasladada en la que se recopiló información se extrae que el almacenamiento de los estupefacientes en el inmueble tenía un fin comercial o de venta, lo que se acreditó a través a la aceptación de responsabilidad penal y posterior sentencia condenatoria; y, además, reposan elementos que permiten inferir que esa actividad ilícita era conocida por su progenitora. (…) Todo lo anterior, nos permite concluir que el elemento subjetivo de la causal por destinación se configuró en razón a que hay suficientes medios probatorios que demuestran que la actividad ilícita de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes ocurrió y el afectado no hizo nada para evitarlo, en su rol de propietario independiente del conocimiento de este. (…) En ese sentido, no creemos que se haya transgredido el límite constitucional de la acción patrimonial, puesto que, la consecuencia de la declaratoria de extinción proviene de la verificación de la realización de la actividad ilícita de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en los términos que lo prescribe el Código Penal y el incumplimiento de los deberes sociales y ecológicos de la propiedad, elementos objetivo y subjetivo de la causal endilgada, acreditados a través de los medios de prueba que nos resultan objetivamente confiables.
MP: RAFAEL M. DELGADO ORTIZ
FECHA: 15/07/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
