TEMA: OPORTUNIDAD PROCESAL DEL CONTROL DE LEGALIDAD - Esa facultad excepcional otorgada a la fiscalía para invadir derechos fundamentales no tiene recursos, pero sí está revestida de un control por parte del juez, a solicitud del afectado o los demás intervinientes, y ese control, sin duda alguna, debe ejercerse hasta antes del fenecimiento del término con que cuenta el afectado para pronunciarse sobre la demanda que le fuera notificada, lo cual ocurre, precisamente, con el traslado del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014. /
HECHOS: A través de distintos actos de investigación, se lograron identificar varios bienes que fueron utilizados para la comercialización de estupefacientes, además, para albergar a integrantes del GAO Clan del Golfo, a quienes se les atribuye la autoría de varios homicidios múltiples ocurridos en los municipios de Betania y Andes. Dentro de las investigaciones penales se identificaron tres fincas que servían como emplazamientos para el desarrollo de las actividades ilícitas. Por lo cual la Fiscalía sesenta y cinco (65) Especializada de Extinción de Dominio, determinó la guía por aquellas investigaciones penales como metodología investigativa, y decretó la suspensión del poder dispositivo, el embargo y secuestro del bien en disputa. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia declaró la legalidad de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre el inmueble propiedad de los afectados, por considerar que para decretar estas, la fiscalía sí motivó la decisión y, además, justificó la necesidad, urgencia y razonabilidad y proporcionalidad de las medidas. ¿Debe la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró la legalidad de las medidas cautelares? ¿O debe rechazarlo por existir imposibilidad jurídica para pronunciarse de fondo?
TESIS: (…) El proceso de Extinción de Dominio, aunque es un procedimiento autónomo, permite expresamente la remisión de algunas actuaciones a otros estatutos, como las Leyes 600 de 2000, 906 de 2004 y1564 de 2012. Ese conjunto de normas que regulan el proceso extintivo divide el trámite en dos fases, la inicial o investigativa que está cargo exclusivo de la fiscalía general de la Nación donde el legislador le otorgó facultades amplías, no solo para la investigación, sino para la afectación de derechos fundamentales, como es el decreto de medidas cautelares en esa fase. (…) En el proceso extintivo esas medidas cautelares están previstas en el artículo 87 del C.E.D. que establece que corresponde ordenarlas al fiscal durante la fase inicial o al momento de la presentación de la demanda, con el fin de evitar que los bienes puedan ser ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción, o con el propósito de cesar su destinación ilícita. (…) Esa actuación de decretar medidas cautelares en la fase inicial es excepcional, pues lo ordinario es que se haga con la presentación de la demanda. (…) Cuando la fiscalía opta por hacer uso de esa facultad excepcional y con ello decretar medidas en la fase inicial, lo es, porque considera que existe la necesidad y urgencia de proteger los bienes afectados de una eventual actuación irregular de su titular, debiendo motivar en tal sentido esa decisión y explicar i) cuáles son los elementos de juicio que vinculan ese bien con alguna causal extintiva, ii) la urgencia y necesidad de anticiparse en el decreto de una medida y, iii) cuál es la medida que resulta proporcional y suficiente para esa protección. (…) Esa facultad excepcional otorgada a la fiscalía para invadir derechos fundamentales no tiene recursos, pero sí está revestida de un control por parte del juez, a solicitud del afectado o los demás intervinientes, y ese control, sin duda alguna, creemos, debe ejercerse hasta antes del fenecimiento del término con que cuenta el afectado para pronunciarse sobre la demanda que le fuera notificada, lo cual ocurre, precisamente, con el traslado del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014. (...) No en vano la norma establece que la respectiva solicitud de control se debe elevar ante el fiscal, en caso de que no se hubiera presentado la demanda extintiva o, ante el juez, cuando ya este ha recibido la demanda, porque lo que se consideró por el legislador es que ese control tenga lugar cuando el juez del proceso extintivo no hubiese tenido una actividad directa o mayor intromisión en el proceso, lo cual solo sucede hasta que se culmina el traslado del artículo 141 del C.E.D. (…) Y es que si bien, ciertamente, el legislador no se ocupó específicamente de consagrar el límite temporal del control de legalidad, es decir no dijo hasta cuándo podía incoarse, no obstante, de la hermenéutica normativa, creemos, se desprende su intención de que se haga antes de que el juez tenga una activa intervención en el proceso y, más importante, hasta el momento en que el afectado, luego de conocer la integralidad de la demanda y sus pruebas, pueda pronunciarse en relación a ella y oponerse, no solo a las pretensiones, sino también a las medidas decretadas. (…) El procedimiento es claro, se presenta la demanda por la fiscalía y se procura la debida notificación de los afectados para que presenten su oposición o pronunciamiento, tal y como lo establece del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014 que fue modificada por la Ley 1849 de 2017, y para lo cual tienen los afectados 10 días. (…) Sin mucho esfuerzo podemos advertir que la intención del legislador al consagrar ese traslado del artículo 141 del CED, no es generar un traslado común a los afectados, sino individual que opera dentro de los 10 días siguientes a la notificación de cada uno, pues si el legislador hubiese tenido la intención de que ese traslado fuese común, así lo hubiera precisado de manera como sí lo hizo, por ejemplo, en los cánones 77, 113, 136 y 144 de la Ley 1708 de 2014, donde sí precisó la comunidad del traslado. (…) La conclusión que emerge entonces del análisis precedente es que no hay traslado común del artículo 141 del C.E.D. y que este opera luego de que el afectado se notifique efectivamente de la demanda extintiva, siendo a partir de ese momento que le cuentan los diez días para presentar su oposición. (…) debemos decir que se trata de un proceso con pluralidad de afectados donde la demanda se presentó por la fiscalía ante el juez y se admitió el 29 de septiembre de 2021, fecha en la cual se dispuso la notificación de todos los afectados y, concretamente para, y se dio el 29 de abril de 2022, cuando se le reconoció personería para actuar al abogado de estos a quien, en esa calenda, se le remitió, por correo electrónico, el link del expediente digital. Así las cosas, es evidente que en este caso se presentó la notificación por conducta concluyente de los afectados a través de su abogado era a partir del día siguiente de esa fecha, que tenían diez días para ejercer su oposición, esto es hasta el 16 de mayo de 2022, siendo esta última fecha el límite que también tenían para presentar el control de legalidad ahora pretendido. (…) Habiéndose entonces presentado en este caso el control de legalidad 16 de noviembre de 2022, cuando ya había fenecido, el traslado del artículo 141 C.E.D., consideramos que fue extemporáneo, por lo que ya se analizó y, por ello, en nuestro criterio, lo que procedía era rechazarlo de plano. (…)
MP: RAFAEL MARÍA DELGADO ORTI
FECHA: 18/02/2025
PROVIDENCIA: AUTO
