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TEMA. SUSTITUCIÓN PENSIONAL. HIJOS DE CRIANZA. Pretende el actor, se le reconozca el derecho a la sustitución pensional de su abuela, al haber sido esta quien lo educó y crío desde su infancia al haber sido negado el derecho por parte de las demandadas por no encontrarse dentro de las personas estipuladas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993; solicitudes que salieron avante en primera instancia, siendo apeladas por la parte pasiva del proceso. “… la jurisprudencia laboral había interpretado la norma antes descrita indicando que para probar la calidad de hijo se debía acreditar el vínculo sanguíneo o civil descrito en el código civil , empero, ante la evolución del concepto de familia y el reconocimiento y protección que se le ha dado por parte de las altas Cortes a los diferentes tipos de familia que pueden surgir en las realidades de los vínculos entre los seres humanos, se ha ampliado la cobertura y protección a diversas formas de constituir los lazos familiares, teniendo como una de estos tipos de familia a las familias de crianza, entendidas estas, como las que no surgen necesariamente de vínculos consanguíneos o jurídicos sino por relaciones de hecho que involucran sentimientos de afecto, protección, apoyo y ayuda, donde padres de crianza asumen como suyos a hijos que en principio no lo son, ante la ausencia, por diversos motivos, de uno o todos los integrantes de la familia consanguínea”, a sí mismo, la Corte Constitucional estableció sub reglas para el acceso a la pensión de sobrevivencia en familias de crianza: (i) la solidaridad, (ii) reemplazo de la figura paterna o materna (o ambas), (iii) dependencia económica, (iv) vínculos de afecto, respeto, comprensión y protección, (v) reconocimiento de la relación padre y/o madre, e hijo, (vi) existencia de un término razonable de relación afectiva entre padres e hijos, y (vii) afectación del principio de igualdad.

MP. DR. JOHN JAIRO ACOSTA PEREZ

PROVIDENCIA. SENTENCIA

FECHA. 27/05/2022

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