TEMA: FUERO PREPENSIONABLES - personas vinculadas laboralmente que están próximas --dentro de los 3 años siguientes- a acreditar los dos requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez - la edad y el número de semanas o tiempo de servicio- en el RPM; el capital necesario en el RAIS. / PARÁMETROS DE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR DISCAPACIDAD - i) Existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo; ii) Existencia de una barrera para el trabajador que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; y iii) Conocimiento de los anteriores elementos por parte del empleador al momento del despido. / DISCAPACIDAD – no pende de un factor numérico, pues, las barreras sociales y las restricciones o desventajas que suponen para una persona, no pueden cuantificarse.
HECHOS: el demandante pretendía el reintegro a sus labores pregonando una estabilidad laboral reforzada por estar próximo a pensionarse, o en subsidio, la indemnización por despido sin justa causa. La demandada fue absuelta de las pretensiones instauradas en su contra. La Sala en el marco de lo que regula el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conoce del asunto por el grado de consulta en favor de la parte demandante a quien se le resolvió de manera desfavorable sobre todo lo pedido.
TESIS: (...) en principio, acreditan la condición de “prepensionables” las personas vinculadas laboralmente al sector público o privado, que están próximas --dentro de los 3 años siguientes- a acreditar los dos requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez -la edad y el número de semanas o tiempo de servicio- requerido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o el capital necesario en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y consolidar así su derecho a la pensión, prerrogativa que busca proteger la expectativa del trabajador de obtener su pensión de vejez ante su posible frustración como consecuencia de una pérdida intempestiva del empleo, y ampara la estabilidad en el cargo y la continuidad en la cotización efectiva al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para consolidar los requisitos que le faltan para acceder a su pensión de vejez. (...) para la edad, al demandante le faltaban 3 años y 10 días, y para alcanzar las semanas mínimas del RPMPD le hacían falta 155 semanas que equivalen a 3 años de cotización. (...) permitir el paso del límite temporal que jurisprudencialmente se ha dispuesto como período de gracia para quienes están próximos a lograr su derecho pensional en el sentido de mantener su estabilidad laboral, incluso por un solo día, abre la brecha ampliamente dando exceso a la protección cuando la disposición constitucional está dirigida clara y expresamente a dar garantía a quienes les faltara tres años o menos, quedando determinado sin lugar a dudas el grupo trabajador cubierto por la mencionada prebenda constitucional (...). (...) la protección de la estabilidad laboral reforzada que refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la luz de la Convención sobre los Derechos de las Personas en Situación de Discapacidad, se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos: i) Existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo; ii) Existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; y iii) Conocimiento de los anteriores elementos por parte del empleador al momento del despido, con la novedosa claridad referida a que esa discapacidad no pende de un factor numérico, por considerar que las barreras sociales y las restricciones o desventajas que suponen para una persona, no pueden cuantificarse, sino que si del análisis de los aspectos referidos se concluye que el trabajador está en situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral es por esta razón, el despido es discriminatorio y, es preciso declarar su ineficacia por lo que procede el reintegro con el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con la orden de los ajustes razonables que se requieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. El demandante (...) no es beneficiario de la estabilidad ocupacional reforzada bajo ninguno de los postulados impulsados, por lo que no estando ante los postulados de un prepensionado ni existiendo una condición de salud severa e incapacitante frente a sus funciones, no puede hablarse de un nexo causal entre su situación y la decisión de despedirlo, lo que claramente no activa en su favor ninguna protección constitucional.