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TEMA: ACUERDO DE TRANSACCIÓN- El juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia./

HECHOS: Solicitó el demandante se declare la existencia una relación de trabajo vigente entre el 03 de junio de 2017 y el 07 de septiembre de esa misma anualidad entre él y los entes societarios JR ELECTROTORRES S.A.S. en liquidación y GTA COLOMBIA S.A.S. En sentencia de primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado accedió a los pedimentos instados por la parte actora. Debe la sala determinar la aprobación al acuerdo transaccional forjado por los extremos litigiosos. 

TESIS: Ab initio, cumple advertir que, en términos del artículo 312 del estatuto procesal general, regulatorio del contrato de transacción como una de las modalidades de terminación anormal del proceso: “En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia. Para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga. (…) El juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia. (…) En ese contexto, la Sala considera necesario destacar que existen unos presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que proceda la aprobación de la transacción cada uno definitorio y confluyente: i) La existencia de un litigio pendiente o eventual (art. 2469 C. Civil), ii) No se trate de derechos ciertos e indiscutibles (art. 15 C.S.T.), iii) La manifestación expresa de la voluntad de los contratantes esté exenta de vicios, y si se pacta mediante representante judicial, este debe estar facultado para transigir el litigio pendiente o eventual y, iv) que hayan concesiones mutuas o recíprocas y, estas no se exhiban abusivas o lesivas de los derecho del trabajador. Claro lo anterior, resalta la Sala que, en el sub litum, el señor HERMIS persigue la existencia de una relación jurídica de índole contractual laboral vigente entre el 03 de junio y el 07 de septiembre del 2017, junto con el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, salarios insolutos y aportes al SGSSP durante todo el tiempo que estuvo vigente la relación laboral. A la par de requerir el pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST y la indexación. Ahora, los contendientes judiciales referidos, presentaron solicitud de terminación de la presente actuación judicial, acompañada del contrato de transacción firmado (…) del escrito transaccional se desprende que los signatarios manifestaron su voluntad de “(…) de transigir absolutamente todas y cada una de las condenas impuestas en esta demanda, por tratarse de unos derechos inciertos y discutibles y por cuanto está aún pendiente por resolverse el recurso de apelación interpuesto por la accionada G.T.A. COLOMBIA S.A.S, (…); sin que se advierta o se alegue, la existencia de un vicio en el consentimiento en algún apartado de sus cláusulas. (…) Por manera que, de la revisión detallada del acuerdo transaccional se observa que se estipularon concesiones recíprocas entre las partes, sin que del contenido del prenotado acto jurídico se infiera el desconocimiento del mínimo de derechos y garantías que le pueda corresponder a la demandante, quien, a cambio de una suma de dinero [$ 26.511.824], renunció a las acreencias otorgadas por el juzgador de primer nivel y optó por aceptar el acuerdo transaccional sin ninguna coacción, pero con plena comprensión del actor sobre la naturaleza y alcance del acto jurídico celebrado.  (…) En orden de lo anterior, la Sala no advierte la concurrencia de circunstancias que impidan impartir aprobación al acuerdo transaccional forjado por los extremos litigiosos, por lo que así se dispondrá y, en consecuencia, se declarará la terminación anticipada del proceso, y sin costas para ninguna de las partes [art. 312 CGP].  

MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 11/06/2025
PROVIDENCIA: AUTO

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