logo tsm 300

05266310500120170000902

TEMA: CULPA PATRONAL - Cuando el trabajador demuestre que el infortunio laboral ocurrió por incumplimiento de los deberes de protección que le asisten al empleador, la carga dinámica de la prueba se traslada a éste, dada su calidad de obligado que no cumple satisfactoriamente con la prestación debida. / PRESCRIPCIÓN - La distinción injustificada del término prescriptivo no garantiza un trato igualitario para los usuarios de la administración de justicia, pues no puede dificultarse la ejecución de un derecho por causas no imputables a las personas, de mantener dicha distinción, se estaría fragmentando el derecho fundamental a la igualdad contemplado en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, al imponer cargas procesales exegéticas que las personas no están en la obligación de soportar. /

HECHOS: El análisis se circunscribe en determinar si el accidente de trabajo padecido por el demandante acaeció por culpa suficientemente comprobada del empleador, en caso afirmativo, se examinará si hay lugar a la indemnización plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del C.S.T o si, por el contrario, el fenómeno jurídico de la prescripción ha cobijado la acción que aquí se reclama.

TESIS: (…) para que sea procedente el reconocimiento de la indemnización de perjuicios establecida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, se debe demostrar que se trató de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, que se generó un daño, y que exista una culpa del empleador suficientemente comprobada, por lo que incumbe al trabajador probar de manera contundente los hechos u omisiones invocados en sustento de su pretensión, en acatamiento de la regla general de la carga de la prueba de que trata el artículo 167 del Código General del Proceso. (…) Si el empleador pretende liberarse de dicha responsabilidad, la carga de la prueba se invierte y le corresponde demostrar que actuó con la suficiente diligencia y cuidado y que cumplió con sus deberes de protección y seguridad para con el trabajador, pues como lo indica el artículo 1604 del Código Civil: “la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”. (…) Por tanto, es claro que cuando el trabajador demuestre que el infortunio laboral ocurrió por incumplimiento de los deberes de protección que le asisten al empleador, la carga dinámica de la prueba se traslada a éste, dada su calidad de obligado que no cumple satisfactoriamente con la prestación debida, de conformidad con el artículo 216 del CST en concordancia con las normas que regulan la responsabilidad contractual. (…) esta Magistratura avizora que la sociedad accionada AGROINDUSTRIAS BELLAVISTA S.A.S., teniendo la obligación de hacerlo, no probó que le haya suministrado los elementos de protección personal al actor, de conformidad con lo estatuido por el artículo 1604 del Código Civil y los artículos 56 y 57 del C.S.T., aun mas, cuando en el informe de accidente de trabajo elaborado por la Coordinadora de Salud Ocupacional de la accionada, se determina que no existen elementos de protección personal para esa labor, si bien ampara está conclusión en que los mismos no se han requerido, para la Sala su necesariedad se torna evidente cuando en la parte de recomendaciones se identifica la acción de implementar medidas de seguridad más precisas para los riesgos de dicha actividad (guanteletero), en razón a esto, de conformidad con la prueba recaudada se puede extraer que en la actividad que se analiza no se tenía presente la seguridad de quien la ejecutaba, (…), más aún cuando la empresa contaba con el recurso humano en Salud Ocupacional para identificar este tipo de riesgos y el elemento idóneo para aminorar aquel, siendo así inexistente una justificación con la capacidad de exonerar de responsabilidad el actuar negligente del empleador. (…) PRESCRIPCIÓN. (…) el termino prescriptivo debe empezar a contabilizarse desde el momento en que el dictamen estableció las secuelas del accidente sufrido por el demandante, y determinó el porcentaje de invalidez sufrido aquel, mismo que define los derechos que se despliegan de esta medición, de forma análoga es dable traer a colación lo indicado por nuestro órgano de cierre en sentencia SL2026 de 2019, en donde se indica de forma clara que el fenómeno jurídico de la prescripción debe empezar a contabilizarse a partir desde el momento en que el dictamen de PCL queda ejecutoriado, y no desde la fecha de estructuración o la fecha de reclamación administrativa. (…) En este orden de ideas, cabe resaltar que el término ejecutoriado no debe significar la culminación de la vía administrativa para empezar con el conteo de dicha figura, pues conforme a los argumentos que anteceden, el elemento esencial es el conocimiento del actor de la firmeza del diagnóstico, en otras palabras, la notificación del mismo, (…) (…) la Sala se plantea el siguiente cuestionamiento, ¿se ajusta a la Constitución Política de Colombia que el término prescriptivo varíe atendiendo a situaciones exógenas a la voluntad de las personas receptoras de sus efectos? Para la Sala, la distinción injustificada del término prescriptivo no garantiza un trato igualitario para los usuarios de la administración de justicia, pues no puede dificultarse la ejecución de un derecho por causas no imputables a las personas, de mantener dicha distinción, se estaría fragmentando el derecho fundamental a la igualdad contemplado en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, al imponer cargas procesales exegéticas que las personas no están en la obligación de soportar, pues se estaría ante un supuesto a todas luces desventajoso frente a las personas que por causa aleatoria no tienen comprometido el computo prescriptivo en el tiempo de días inhábiles, siendo esta distinción injustificada y contraría a los derechos fundamentales de los ciudadanos. Corolario de lo anterior, se tiene que el accionante radico la demanda el día 11 de enero de 2017, primer día hábil posterior a la fecha de aplicación de la prescripción el 9 de enero de la misma anualidad de conformidad con el artículo 146 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Razón por la cual, atendiendo al artículo 118 del C.G.P y al tenor del articulo 13 de la Constitución Política de Colombia, se concluye que la presentación de la demanda se hizo dentro del término pertinente, siendo el 11 de enero de 2017 el ultimo día en que el accionante podía ejecutar su derecho de acción (…)


M.P. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 23/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

Descargar


Artículos relacionados por etiquetas


  • 05001310500720180077801
    Información
    08 Agosto 2023 Laboral
    TEMA: CULPA PATRONAL EN LA OCURRENCIA DE ACCIDENTE ACAECIDO AL TRABAJADOR - todos los empleadores están obligados a proporcionar a cada trabajador, sin costo para éste, elementos de protección personal en cantidad y calidad acordes con los riesgos reales o potenciales existentes en los lugares de tr...
    Información
    Culpa Patronal
  • 05001310500320180018001
    Información
    15 Agosto 2023 Laboral
    TEMA: CULPA PATRONAL- se determina luego del análisis de las pruebas que denoten el cumplimiento o no de los deberes de prevención que le corresponden, ya sea que se derive de una acción, de un control ejecutado de manera incorrecta o de una conducta omisiva a su cargo/
    Información
    Culpa Patronal