TEMA: AFILIACIÓN SINDICAL - Es un acto voluntario del trabajador, sin más límite que la obligación de respetar los estatutos del sindicato, pero nadie puede ser obligado a afiliarse a un sindicato o a soportar formas de presión directas o indirectas para afiliarse o no hacerlo. /
HECHOS: Pretende la demandante que se declare que Sebastián Londoño Fonnegra, Elkin Darío Ortiz Herrera, Jhon Fredy Quintero Montoya y Marly Janeth Mejía Espinosa son sus trabajadores dependientes, por lo que no pueden afiliarse o asociarse al Sindicato Unión Sindical Obrera - USO, ni este puede afiliarlos ni a ningún trabajador de la empresa; que no está obligada a retener cuota sindical de afiliado o asociado, cuotas extraordinarias y multas, a los trabajadores demandados ni a ningún otro trabajador de la empresa con destino al Sindicato demandado, ni a aceptar su asesoría o atenderlo como representante de los trabajadores, en lo referente a la ejecución del contrato de trabajo que los vincula(…).corresponde a la Sala determinar si resulta o no válida la afiliación de los trabajadores demandados, a la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo “Uso”.
TESIS: (…) la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia, en las sentencias CSJ STL7174- 2019 y CSJ STP11356-2019 respectivamente, resultaban aplicables a este asunto, por la similitud del objeto de decisión. Justamente allí se resolvió sobre el yerro judicial cometido “al concluir que los trabajadores de la demandante no podían pertenecer al sindicato de la industria de hidrocarburos, por cuanto, en su sentir, la sociedad es una empresa de servicios públicos”, en un asunto en el que se debatían hechos y pretensiones casi idénticos a los aquí discutidos, respecto de otra empresa demandante con similar objeto social, prestadora de servicios públicos domiciliarios de gas licuado de petróleo, en contra de la misma organización sindical y de los trabajadores que de esa empresa se afiliaron a ella, en el que la Sala de Casación Laboral concluyó: Al respecto, se debe precisar que en estas precisas circunstancias, el Tribunal incurrió en una vía de hecho, pues no tuvo en cuenta que una correcta aplicación del literal b) del artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo, conllevaba a que en el sub judice, lo que determina la procedencia de la afiliación de los trabajadores del sindicato es la posición que ocupa la sociedad empleadora dentro de la cadena de producción de los hidrocarburos y no el régimen jurídico de su constitución, organización, vigilancia y control, tal como concluyó la autoridad accionada. En este sentido, no se puede pasar desapercibido que, según expuso el ad quem, el objeto social de Chilco Distribuidora de Gas y Energía S.A.S. ESP es «la compra, venta, importación, exportación de gas licuado del petróleo y cualquier otro combustible derivado o no de los hidrocarburos, al igual que maquinaria, accesorios y equipos utilizados en el transporte y distribución comercial de combustibles, distribución domiciliaria del gas licuado en cilindros y tanques»; mientras que en el artículo 2.° de los estatutos de la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo – Uso se establece que: estará conformada por trabajadores que presten sus servicios o estén vinculados cualquiera que sea su modalidad de contrato a empresas contratista o subcontratistas en operaciones, mantenimiento, servicios, transportes, distribución, transformación, exploración, producción, comercialización en actividades de industria de los hidrocarburos cualquiera que sea su fuente, petroquímicas y similares conexas o complementarias del sector del proceso industrial del producto carburante biodiesel, agro y biocombustible de cualquier naturaleza y las del proceso de licuefacción del carbón en todo el territorio de la República de Colombia. Lo anterior, máxime que el gas licuado del petróleo es un combustible compuesto por la mezcla de hidrocarburos, el cual se extrae de la refinación del crudo del petróleo o del proceso de separación del crudo o gas natural en los pozos de extracción. De suerte que no existe la más mínima duda que es un producto derivado del petróleo -hidrocarburo-, lo que hace que resulte indiscutible que, en este asunto, su distribución y comercialización está dentro de la cadena de este sector y, por lo tanto, pertenece a la misma rama de actividad económica. Resulta contundente y completamente pertinente en este asunto, el razonamiento efectuado por la Sala de Casación Laboral, en cuanto a la resolución de fondo del asunto debatido en el proceso ordinario cuya decisión fue impugnada en esa acción constitucional, con ocasión de lo cual ordenó a la autoridad judicial emitir de nuevo la decisión de segunda instancia, conforme a ese razonamiento, para establecer la validez de la afiliación de los trabajadores de una empresa de servicio público domiciliario de gas licuado de petróleo, similar a la que aquí es demandante, a la organización sindical que obra también como demandada, sin que se aduzca ninguna razón objetiva y contundente, que permita apartarse de ese razonamiento, así como del efectuado en primera instancia en este asunto y de lo hasta aquí analizado, para llegar a una conclusión distinta.
MP. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE
FECHA: 31/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA