TEMA: CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA - Supone la existencia de una situación fáctica concreta previamente reconocida y determina que ella debe ser respetada siempre y cuando sea más favorable al trabajador en comparación con la nueva que habría de aplicársele. /
HECHOS: Pretende el demandante que se condene a Colpensiones a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez desde el 24 de mayo de 2017, en los términos previstos en el art. 6° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa (…). el problema jurídico en este asunto consiste en establecer si le asiste derecho a la parte demandante al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
TESIS: En cuanto al principio de la condición más beneficiosa que pretende la parte demandante le sea aplicado ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia al precisar que solo es posible la aplicación de la norma inmediatamente anterior a aquella que se encuentra vigente en la fecha de estructuración de la invalidez, pues no puede hacerse un recorrido histórico en búsqueda de una norma respecto a la cual el afiliado cumpla con los requisitos, precedente que acoge esta Sala en su integridad (…). A su vez, en esa providencia (sentencia CSJ SL2162-2023) se trajo a colación el análisis efectuado en la sentencia CSJ SL1938-2020, así: Pero la aplicación del principio en referencia tiene, además, las siguientes características: (i) no es absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de un cambio normativo, y (iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional. En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho, en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada en torno a que el régimen que estaba en curso y en el que cumplió algunos presupuestos será respetado. Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o, la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad; es decir, su aplicación debe ser razonable y proporcional a fin de no lesionar o comprometer otros derechos de interés público y social. Con lo anterior, acogiendo en su integridad los argumentos y el criterio sentado por la jurisprudencia laboral, se aparta esta Sala de manera respetuosa, de las consideraciones de la Corte Constitucional en sentencia SU 442-2016, por criterio de razonabilidad, por cuanto se estima, como lo hace el Órgano de cierre de esta especialidad, que para efectos de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa es menester que se verifique un tránsito legislativo que no prevea un régimen de transición, siendo su finalidad proteger las expectativas legítimas de quienes ante el cambio abrupto en torno a los requisitos para la causación de un derecho pensional, pese a cumplir con la densidad mínima de cotizaciones prevista por la normativa derogada, y en su vigencia, no acrediten las requeridas en aquella que la reemplaza, para que no les sorprenda la modificación y tengan un periodo de transición, aunque no haya sido previsto por el legislador.
MP. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE
FECHA: 23/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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