TEMA: ACUERDO TRANSACCIONAL- El ofrecimiento de planes de retiro voluntario por parte del empleador, consistente en un acuerdo para dar por terminado el contrato de trabajo con el ofrecimiento y pago de una suma, no tiene la implicación de haber inducido al trabajador a renunciar, tampoco tiene las implicaciones jurídicas de un despido sin justa causa y menos que se tratara de una actuación ilegal por parte del empleador./
HECHOS: Se presentó demanda solicitando se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo tiempo completo como docente, terminado sin justa causa el día 16 de enero de 2017; se condene al pago de la indemnización por despido injusto, con los salarios adeudados. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, declaró probadas las excepciones de transacción y cosa juzgada, absolvió a la Corporación Universitaria Minuto de Dios de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor Juan Carlos Restrepo Botero. El asunto a dirimir, radica en verificar si se encuentra ajustada a derecho la Sentencia de Primera Instancia, en cuanto absolvió de todas las pretensiones formuladas por el demandante, revisándose si está acreditado algún vicio en el consentimiento al suscribir el acuerdo transaccional mediante el cual se dio por terminado el contrato de trabajo.
TESIS: En cuanto a la carga de la prueba para la procedencia de la indemnización por despido sin justa causa pretendida por el demandante, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia tiene señalado en forma reiterada, que corresponde al trabajador en primer lugar, acreditar la prueba del despido; al respecto en Sentencia SL1045-2024 indicó que “... la prueba del despido corresponde al trabajador y la justeza la debe acreditar el empleador de modo que, si tal circunstancia no ocurre, se entenderá que la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa, y este último deberá asumir la indemnización contemplada en la ley, la convención colectiva o en cualquier otra fuente que regule la relación entre las partes ...”(...)En este caso, durante la vigencia del último contrato de trabajo, la Universidad demandada notificó una terminación invocando vencimiento de prórroga a partir del día 12 de agosto de 2016 (…); ordenándose el reintegro laboral del señor Juan Carlos mediante Fallo de Tutela proferido el 22 de septiembre de 2016 por el Juzgado 37 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, como mecanismo transitorio, condicionado a que el interesado promoviera acción laboral de reintegro dentro de los cuatro (4) meses siguientes a riesgo de que cesaran los efectos de la protección constitucional; decisión confirmada por el Juzgado 8º Penal del Circuito de esta ciudad el 2 de noviembre de 2016 (…); disposición que fue acatada por el empleador accionado, según se reconoció desde la presentación de la demanda; anotándose que esta demanda fue radicada el día 31 de octubre de 2017, esto es, cuando estaba superado el término de cuatro (4) meses concedido en la Tutela (…), sin que en el expediente obre prueba alguna con la cual se demuestre la existencia de algún despido en fecha posterior.(...)Sobre los presupuestos para la validez de la transacción para la terminación del vínculo laboral, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en providencia AL521- 2023, reiterando AL999-2022 y AL765-2021, indicó que si bien la figura no está regulada en el Código Procesal Laboral, es plenamente aplicable por remisión analógica del artículo 145 ibídem, requiriéndose los siguientes presupuestos: “…(i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver; (ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible; (iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes (…), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador …”(...)De igual forma, es pacífica y reiterada la jurisprudencia del Órgano de Cierre de la especialidad laboral, en cuanto a que el ofrecimiento de planes de retiro voluntario por parte del empleador compensados con bonificaciones, no están prohibidos, no son un acto de coacción y por el contrario constituyen una actuación legítima, muchas veces conveniente de rescindir el contrato, estando el trabajador en libertad de aceptarlas o rechazarlas o de formular otras ofertas.(...)Así las cosas, conforme al precedente judicial citado, el solo hecho de haber recibido el trabajador una propuesta presentada por su empleador, consistente en un acuerdo para dar por terminado el contrato de trabajo con el ofrecimiento y pago de una suma, no tiene la implicación de haber inducido al trabajador a renunciar, tampoco tiene las implicaciones jurídicas de un despido sin justa causa y menos que se tratara de una actuación ilegal por parte del empleador, a quien le está permitido ofrecer a los trabajadores fórmulas de arreglo para finiquitar el contrato de trabajo, incluyendo planes de retiro compensados, caso en el cual el trabajador (a) cuenta con la posibilidad de rechazar la propuesta o de aceptar la opción que encuentre más conveniente a sus intereses.(...)En todo caso, más allá de la existencia de la incapacidad para ejercer la labor como docente en enero del año 2017, no hay evidencia médica o prueba técnica, de haberse diagnosticado al señor Juan Carlos circunstancias que afectaran el desempeño en sus actividades personales cotidianas o que de alguna manera perturbaran su voluntad, la capacidad de discernimiento, de entender o comprender el contenido del documento que estaba suscribiendo o que limitara su capacidad de obligarse, como para entender que existió algún vicio en el consentimiento; consecuencias que no se extraen de los antecedentes clínicos por los cuales consultó ante el médico particular.(...)Siendo pertinente indicar en este punto, que tal como lo señaló la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en SL3144-2021, citando jurisprudencia de la Sala de Casacion Civil en Sentencia SC4751-2018, no cualquier alteración sicológica afecta la facultad negocial de la persona, sino que esta debe tener la entidad suficiente para alterar su capacidad de juicio y además estar debidamente probada con los medios idóneos; (…) La normatividad, (…) consagra dos presunciones, una de derecho y otra de naturaleza legal. La primera, respecto de la incapacidad absoluta del declarado interdicto, no admite prueba en contrario; y la segunda, asociada con la capacidad general de ejercicio, permite desvirtuarla, demostrando fehacientemente la perturbación.(...)Debiéndose precisar que el demandante tenía la carga de aportar las pruebas para demostrar los hechos en que sustentaba su pretensión, sin que obren en el expediente medios de persuasión con los cuales se acredite que fue objeto de presiones o aprovechamiento de su situación de salud, engañado o inducido en error. Por tanto, la transacción celebrada reviste validez, ante la ausencia de prueba para acreditar que la manifestación de su voluntad estuvo viciada; tal como concluyó el a quo.
MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 25/09/2024
PROVIDENCIA: SENRENCIA