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TEMA: REAJUSTE INDEMNIZACIÓN-Si se contratan los servicios temporales para desarrollar actividades misionales permanentes de la empresa, se podría afirmar que se está ante una forma de intermediación ilegal o defraudatoria./

HECHOS: Solicita la demandante la declaratoria de existencia de una relación laboral con la demandada desde el 15 de septiembre de 1994 hasta el 18 de diciembre de 2016 y en consecuencia le sea reliquidada la indemnización por despido injusto, teniendo en cuenta todo el tiempo laborado y la cláusula convencional que le es aplicable junto con la indexación que corresponda.El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello resolvió  declarar que entre la señora MARÍA VICTORIA BLANDÓN SERNA y FABRICATO S.A., existió un contrato laboral a término indefinido,que la demandante MARIA VICTORIA BLANDON SERNA no es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2015-2019, suscrita entre FABRICATO S.A y SINDELHATO y entre otras cosas, declarar que prosperan las excepciones de PAGO e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE REAJUSTAR LA INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTO CONVENCIONAL Y/O LEGAL. Por tanto, el problema jurídico se centra en establecer si debe declararse un extremo inicial de la relación laboral diferente al aceptado por la demandada y si la actora se encuentra cobijada por los beneficios convencionales suscritos entre la demandada y SINDELHATO que derive en el reajuste de la indemnización por despido injusto que le fue reconocida.

TESIS: Al respecto y sobre la finalidad de contratar personal a través de empresas de servicios temporales, la misma está encaminada a la empresa usuaria pueda cubrir actividades excepcionales, necesidades puntuales y ocasionales, así lo puntualizó la Ley 50 de 1990 en su artículo 77 donde indicó: “Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o del Código Sustantivo del Trabajo. 2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. 3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más.(...)Lo anterior permitiría concluir que, si se contratan los servicios temporales para desarrollar actividades misionales permanentes de la empresa, se podría afirmar que se está ante una forma de intermediación ilegal o defraudatoria.(...)Pues bien, lo que es cierto es que la parte que alega los hechos es quien tiene el deber de demostrarlos como fundamento del derecho que pretende, conforme lo dispone el artículo 167 del CGP, aplicable en materia laboral por el principio de integración de normas del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 1757 del Código Civil, aunado a ello, la jurisprudencia ha sido clara en adoctrinar que la prueba le corresponde a quien afirma, es decir, no basta con el mero dicho de la parte, sino que se requiere un esfuerzo probatorio que lleve al juzgador a un convencimiento objetivo.(...)Ahora, no es objeto de discusión la suscripción de convención colectiva de trabajo entre FABRICATO S.A y la organización sindical SINDELAHTO la cual estipuló condiciones especiales y beneficios en pro de quienes allí se indique su cobertura, para ello habrá de remitirse al artículo 2° de dicha norma.(...)Finalmente, nuestro órgano de cierre, ha considerado que pese a la fuerza normativa que esta incorporada en los acuerdos contenidos en una convención colectiva de trabajo, es necesario en todo caso, realizar juicios interpretativos de lo allí estipulado buscando la favorabilidad en pro del trabajador y que se garanticen soluciones equilibradas con plena protección del derecho al trabajo. (...)De acuerdo con el análisis que se viene realizando teniendo presente que se conoce el proceso en el grado jurisdiccional de consulta concedido en favor de la demandante, esta Sala llega a la misma conclusión que el A quo dadas las premisas normativas expuestas.(...)En primer lugar, no es posible establecer que entre el 15 de septiembre de 1994 y el 27 de octubre de 1996, FABRICATO S.A haya fungido como verdadero empleador de la demandante, pues el proceso adolece de material probatorio aportado por aquella para probar que mientras estuvo vinculada con la empresa de servicios temporales “TU GENTE S.A” lo hubiese sido como trabajadora en misión de la demandada, máxime que con la declaración rendida por los testigos(…), ninguno dio cuenta de la fecha en la que ingreso a trabajar la señora BLANDÓN SERNA en FABRICATO S.A y como ya se indicó en precedencia, no tuvo el juzgador de instancia ni esta Corporación, material probatorio suficiente para llegar a una conclusión diferente.(...)Se destaca, además, que cuando la demandante absolvió interrogatorio de parte, la misma informó que inició a trabajar en FABRICATO como secretaria el 28 de octubre de 1996.(...)En tal medida, pasa a ocuparse la Sala si los beneficios convencionales pactados entre FABRICATO y SINDELHATO, específicamente en la forma en la que debe liquidarse la indemnización por despido sin justa causa, pese al llamado a la hermenéutica que realiza la Corte Suprema de Justicia en la jurisprudencia citada, cuando se analizan los acuerdos convencionales, lo cierto es que el ámbito de aplicación contenido en el artículo 2° de dicho compilado, de manera explícita y sin lugar a dubitación indica que aquellos trabajadores de la curva A y directivos están exceptuados.(...)Por lo tanto, lo que sigue es establecer la clase o curva salarial en la que se encontraba la demandante, revisada la prueba documental, se evidencia de las colillas de nómina y liquidación definitiva de prestaciones sociales adosadas al trámite, que efectivamente la señora BLANDÓN SERNA en su cargo de cajera general le correspondía el código A072013 y en todo caso su perfil de liquidación era el de los “administrativos salario normal” y ello deviene en su exclusión de los beneficios convencionales que solicita vía judicial.(...)En virtud de lo expuesto, no le queda más remedio a la corporación que CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la sentencia consultada. 

MP:DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN
FECHA: 17/10/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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